REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000610
ASUNTO : UP01-P-2005-000610

JUEZ DE CONTROL N°4: ABOG. ESMERALDA LOPEZ GUZMÁN
FISCAL: ABOG. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO
IMPUTADO: FRANK ALBERTO ARTEAGA HURTADO.
DEFENSA: ABOG. MAGALI GARCIA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.

Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Daniel Flores, celebrada en fecha 09 de Abril de 2005 la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto al imputado FRANK ALBERTO ARTEAGA HURTADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.833, edad 25 años y residenciado en la Urbanización San Antonio, vereda 21, casa N° 11, Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual, del Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha Ocho (08) de Abril de 2005, aproximadamente a las 11:30 hora Funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento Nro 45; se encontraban de de comisión con el apoyo de los Funcionarios de la Policía Urbana del Municipio Bruzual de este Estado por la Barrio San Antonio de Peguaima de dicho Municipio, específicamente en la Avenida Sorte, cerca de la licorería el Chino, visualizaron un grupo de personas que e al notar la presencia de la comisión adoptaron una aptitud sospechosa, por lo que procedieron a efectuarle un cacheo corporal a uno de los ciudadanos se le encontró un Arma de Fuego de fabricación casera (Chopo) y un cartucho sin percutir. Con fundamento a lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestó “NO QUERER DECLARAR” Acto seguido la defensa expone: Se adhiere a la solicitud Fiscal y que se tome en cuenta que su patrocinado no registra antecedentes penales, al imponerle la medida cautelar de presentación.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 08 de Abril de 2005, según consta en Acta Policial inserta al folio dos (02), suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional del destacamento N° 45, que el imputado había sido aprehendido al momento de que se le practicara un cacheo corporal y le encontraron un Arma de Fuego, de fabricación casera (chopo) y cartucho sin percutir.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Dossier, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, por cuanto el actuar del imputado encuadra perfectamente con el delito atribuido por la representación fiscal, y este Juzgado observa que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario es el aplicable por ser el más garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, quien aquí Juzga considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda tal medida, visto que fue aprehendido el imputado por Funcionarios de la Guardia Nacional con el Apoyo de Funcionarios Policiales del Municipio Bruzual , en el momento de encontrarle un Arma de Fuego de fabricación casera (chopo) y un cartucho sin percutir; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y cuya acción no está evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho punible, la Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, a la medida privativa judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que en caso de condenar al imputado la pena no excede a los diez años y del mismo modo, no se presume el peligro de fuga.

DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado FRANK PASTOR ARTEAGA HURTADO, plenamente identificado al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo se éste Circuito Judicial Penal contados a partir de la publicación del presente decisión. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 4 LA SECRETARIA
ABG. ESMERALDA LÓPEZ ABG. OLGA OCANTO