REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000669
ASUNTO : UP01-P-2005-000669

Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, celebrada en fecha 18 de Abril de 2005 la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad con respecto a los imputados: MARTINEZ VARGAS REY CARLOS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.871.423, de 27 Años de Edad, residenciado en el Barrio El Campito, casa N° 47, San Felipe Estado Yaracuy y MEDINA VIERA WILLIAM HONORIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.606.965, Residenciado en el Barrio San francisco Calle 8, con Calle 2, Barquisimeto Estado Lara. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto, en perjuicio del ciudadano OCHOA GONZALEZ EDUARDO RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.374.436, de 37 Años de Edad, Residenciado en la Avenida 7 entre calle 33 y 34, Independencia Estado Yaracuy.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados, y señala que en fecha Dieciséis (16) de Abril del 2005, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, en contándose de servicio el Oficial Bonilla Frank, adscrito a la Sección de Patrullaje, en compañía de otro oficial reciben una llamada por vía radio del operador de comunicaciones quien le informo que recibió una llamada por el numero de emergencia del INVITY, donde informan que en Cocorote fue robado un vehículo Maca Ford, Modelo Sierra, Color Blanco el cual se dirigía por la Autopista Vía Chivacoa sentido Lara, avistando un vehículo con las características similares evadiendo el punto de control y se estaciono en el Restaurante El Páramo, bajándose el conductor por lo que se acerco al vehículo y avisto en el interior del vehículo dos ciudadanos procedieron a registrar a los mismos, pudiendo constatar que uno de ellos porta en la cintura un arma de fuego, tipo pistola, de igual forma se reviso el vehículo fue cuando observaron a un ciudadano que venia en la parte trasera quien manifestó que venia secuestrado, por los otros ciudadanos que lo sometieron con arma de fuego en Cocorote, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos. Por lo anterior el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados, se le imponga una medida privativa de libertad, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestaron” NO QUERER DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien manifestó entre otras cosas: Mi nombre es EDUARDO OCHOA, yo estaba trabajando con mi taxi y el señor mayor me dijo que lo llevara hasta cocorote yo lo monto en el carro y cuando el de repente me dice que era un atraco, luego se montó otro que era el otro que esta en la sala y cargaba un armamento y me amenazan y me colocan en el asiento trasero del carro y luego en la vía a Chivacoa nos para una patrulla de INVITY y es allí cuando los detienen. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensor Abogado Edisoie Jesús Sandoval quien expuso una vez oída la solicitud Fiscal y la declaración de la victima, se pronuncia en principio un dicho por los funcionarios del INVITY cuando dicen que en el vehículo iba una persona con una pistola en la cintura, siendo esto objeto de dudas, el ciudadano Willians se encuentra en un estado de necesidad grave ya que tiene un familiar enfermo y no posee antecedentes penales, solicito se aplique una medida menos gravosa, y el procedimiento ordinario.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha Dieciséis (16) de Abril del 2005, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, en contándose de servicio el Oficial Bonilla Frank, adscrito a la Sección de Patrullaje, en compañía de otro oficial reciben una llamada por vía radio del operador de comunicaciones quien le informo que recibió una llamada te por el numero de emergencia del INVITY, donde informan que en Cocorote fue robado un vehículo Maca Ford, Modelo Sierra, Color Blanco el cual se dirigía por la Autopista Vía Chivacoa sentido Lara, avistando un vehículo con las características similares evadiendo el punto de control y se estaciono en el Restaurante El Páramo, bajándose el conductor por lo que se acerco al vehículo y avisto en el interior del vehículo dos ciudadanos procedieron a registrar a los mismos, pudiendo constatar que uno de ellos porta en la cintura un arma de fuego, tipo pistola, de igual forma se reviso el vehículo fue cuando observaron a un ciudadano que venia en la parte trasera quien manifestó que venia secuestrados, por los otros ciudadanos que lo sometieron con arma de fuego en Cocorote, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos. Siendo para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión de los imputados de manera flagrante, siendo que el actuar de los imputados encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal, y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario es el aplicable.
En cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fueron aprehendidos los imputado por Funcionarios del INVITY, al momento que observan que uno de los imputados portaba un arma de fuego en la cintura y que en la parte trasera del vehículo se encontraba un ciudadano el cual manifestó que los mencionados imputados lo habían secuestrado en Cocorote, amenazándolo con un arma de fuego; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores del hecho punible, como loe s la declaración de la victima . La Representación Fiscal solicita una medida privativa de libertad, puede ser razonablemente acordada, siendo que en caso de condenar a los imputados la pena no excede a los diez años y del mismo modo, se presume el peligro de fuga.

DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados: REY CARLOS MARTINEZ VARGAS Y WULLIAN HONORIO VIERA, plenamente identificados al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida privativa de libertad a los mencionados imputados de conformidad con los Artículos 250 y 251 Ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 4 La Secretaria
Esmeralda López Guzmán Abg. Olga Ocanto Pérez