REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000696
ASUNTO : UP01-P-2005-000696
Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogado JUAN CARLOS VILORIA, celebrada en fecha 22 de Abril de 2005 la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto a los imputados: OSCAR ABRAHAN RODRIGUEZ SEQUERA, Venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.244.429, domiciliado en el Barrio Unión, Estado Lara y CÉSA ORTIZ MOGOLLÓN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.706.154, de 33 años de edad, domiciliado en la calle 40, carrera 15 al lado del Colegio Maria Auxiliadora, C/N, Barquisimeto Estado Lara. Por la comisión del delito de CAPTURA DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANOLOGO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en perjuicio de la ciudadana SIRIT IRIS GIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.084.072, Domiciliada en la Calle Principal el Jovito, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, Abg. JUAN CARLOS VILORIA, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados, y señala que en fecha diecinueva (19) de Abril de 2005, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, la aprehensión se efectuó cuando un Funcionario de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe de este Estado, encontrándose de recorrido a bordo de unidad por la Tercera Avenida con calle 16, donde varias personas le informaron que iban tras un ciudadano hacia la calle 13 y que se presumía que este había cometido un presunto robo, reportando al resto de las unidades, trasladándose a la Tercera Avenida con calle 13, donde observaron a una multitud donde tenían a un ciudadano retenido exigiéndole un dinero que presuntamente había sustraído del cajero del Banco Industrial, entrevistando a las ciudadanas MARIA MENDOZA Y SIRIT JIMENEZ, quienes manifestaron que el ciudadano retenido le despojo de ciento cincuenta mil Bolívares, en compañía de otros, haciendo la misma entrega de dos tarjetas una del Banco Fondo Común y la otra del Banco Industrial y entre las tarjetas se encontraba una tarjeta que se la habían quitado a ella, luego reciben llamada por radio los Funcionarios en donde le informa que efectivo de la Guardia Nacional había retenido a un ciudadano en la sexta Avenida el cual iba a veloz carrera y se presume que es uno de los involucrados, quedando detenidos los dos imputados. Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados, se le imponga una medida privativa de libertad, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado OSCAR ABRAHAN RODRIGUZ SEQUERA, impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestó querer declarar y expuso: El 19 de abril yo venia de la zona del rió y como era de fiesta venia por una zona y de repente una ciudadana me llama y me dice que yo le había sustraído dinero y en ese momento venia una comisión de la policía y yo le dije que me revisara los bolsillos y le di mi cedula , en ese momento yo vi que las gente se venían hacia mi y me querían violentar y entonces yo me eche a correr y lo que ella alega es mentira y es primera vez que me involucran en un hecho como este yo soy un padre de familia y me siento muy nervioso porque es primera vez yo trabajo como albañil en Barquisimeto. Interviene el Fiscal y solicita hacerle una pregunta al imputado y este acepta; ¿que cantidad de dinero tenia usted en sus bolsillos cuando lo detienen : R: como 20 mil bolívares. En este Estado el fiscal del Ministerio Público aclara al tribunal que en la declaración del imputado se evidencia que esta mintiendo y lo dicho en el acta policial evidenciando que no están dispuestos a colaborar con el proceso, por lo que solicita al tribunal el cambio de la medida de Fianza y medida de presentación a una medida privativa de libertad, toda vez que el delito presenta pena igual o superior a 10 años y uno de los imputado tiene conducta predelictual y no viven en la jurisdicción del estado por lo que se presume el peligro de fuga y no se esta seguro que la dirección que dan los datos sean exactos . Es todo. Se le concede la palabra al coimputado CESAR ORTIZ MOGOLLON, impuesto del Precepto Constitucional quien señaló a este Tribunal lo siguiente: " Según lo que dice el acta a mi me agarran a una cuadra de la Plaza de San Felipe y me agarra un guardia nacional con otro señor y me tira al piso y me dicen que yo había robado a una muchacha y al rato llega la muchacha en la patrulla y les dice que era yo pero que me había cambiado la franela que era de color azul y ella dijo que cargaba era una amarilla. Pero eso no es así. Es todo. El fiscal solicita al Tribunal hacerle una pregunta al imputado el cual acepta contestar y le pregunta ¿que hacia usted en esta ciudad: R. Yo tengo amigos y familiares acá. ¿Suministre los nombres y las direcciones de ellos? R: no se las direcciones porque no conozco. ¿Que otra persona le acompañaba? R: estaba solo. ¿A través de que medio se iba a poner en contacto con sus familiares? R. por medio de alguien que me hiciera el favor, yo se llegar pero no se dar la dirección exacta, yo me monto en un taxi y se que del hospital a mano izquierda por allí hay un urbanización, cerca de una calle que no se como se llama y mi familiar se llama Josefina Mogollón. Es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensor Público Cuarto Abg. Magali García, quien expuso una vez oída la solicitud Fiscal y la declaración de sus defendidos por cuanto el delito investigado admite medidas alternativas a la prosecución del proceso es por lo que solicita al tribunal le conceda una medida de presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal, en virtud de que de la investigación no se desprende suficientes elementos que responsabilicen a mis patrocinados, si se esta en presencia de una flagrancia se tiene que incautar el dinero, y en este caso no se obtiene el dinero.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, en acta policial que corre inserta al folio dos (02) que en fecha que en fecha diecinueve (19) de Abril de 2005, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, la aprehensión se efectuó cuando un Funcionario de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe de este Estado, encontrándose de recorrido a bordo de unidad por la Tercera Avenida con calle 16, donde varias personas le informaron que iban tras un ciudadano hacia la calle 13 y que se presumía que este había cometido un presunto robo, reportando al resto de las unidades, trasladándose a la Tercera Avenida con calle 13, donde observaron a una multitud donde tenían a un ciudadano retenido exigiéndole un dinero que presuntamente había sustraído del cajero del Banco Industrial, entrevistando a las ciudadanas MARIA MENDOZA Y SIRIT JIMENEZ, quienes manifestaron que el ciudadano retenido le despojo de ciento cincuenta mil Bolívares, en compañía de otros, haciendo la misma entrega de dos tarjetas una del Banco Fondo Común y la otra del Banco Industrial y entre las tarjetas se encontraba una tarjeta que se la habían quitado a ella, luego reciben llamada por radio los Funcionarios en donde le informa que efectivo de la Guardia Nacional había retenido a un ciudadano en la sexta Avenida el cual iba a veloz carrera y se presume que es uno de los involucrados, quedando detenidos los dos imputados.
Considera quien aquí Juzga luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión de los imputados de manera flagrante, por cuanto la conducta de los imputados encuadra perfectamente con el delito atribuido por la representación fiscal, y se observa que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción necesarios para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario es el aplicable por ser el más garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda, visto que fueron aprehendidos los imputados por funcionarios de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, en el momento que a los imputados habían despojado presuntamente a dos ciudadanas de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares y le fueron incautado a los mismos dos tarjetas de debito una del Banco Fondo Común y la otra del Banco Industrial. Quien aquí decide considera que los imputados antes señalado son autores del delito que le imputa la Fiscalia; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como lo es el de de CAPTURA DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANOLOGO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y cuya acción no está evidentemente prescrita, por cuanto la Representación Fiscal solicita una medida privativa de libertad esta puede ser razonablemente acordada en virtud de que este Tribunal observo en la audiencia oral que los imputados se contradecían en su declaración y de la dirección aportada por los mismo no se tiene certeza de que sea cierta pues los mismos no residen en la Jurisdicción del Estado Yaracuy, la pena que se pudiera aplicar en por la comisión de este delito excede a los diez años, existiendo el peligro de fuga y uno de los imputados registra antecedentes penales.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los imputados: OSCAR ABRAHAN RODRIGUEZ SEQUERA Y CESAR ORTIZ MOGOLLON, plenamente identificado al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 250 y 251 Ordinales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 4 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Olga Ocanto Pérez