REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000702
ASUNTO : UP01-P-2005-000702
Vista la Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Décima del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada ROSARIO ELENA HERRERA, celebrada en fecha 22 de Abril de 2005, en la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad con respecto al imputado JUAN RAMON DUQUE ALTUVE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.585.618, edad 38 años y residenciado en la calle 23, con Avenida 8, casa sin numero, Municipio Autónomo Independencia Estado Yaracuy, por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico Abg. Olga Zambrano, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha Diecinueve (19) de Abril de 2005, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, cuando se ejecutaba una Orden de Allanamiento en el domicilio del referido imputado, donde le incautaron una (1) caja de cartón contentiva de una bolsa de plástico de color transparente conteentivo de de un material sintético de aspecto sólido, cinco mil billetes de diferentes denominaciones, dos tijeras de uso domestico, un cuchillo de fabricación casera y un cargador de pistola marca Glock calibre nueve milímetros, procediendo en consecuencia a la detención del imputado. Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le imponga una medida privativa de libertad, se decrete el procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado JUAN RAMON DUQUE ALTUVE, impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestó:” Yo iba llegando a mi casa, venia de la gallera y entre a mi casa, tome agua, cuando venia saliendo una persona corriendo en ese momento salio la Guardia Nacional, me agarro en la puerta de la casa y me mandaron abrirla ahí acostado en toda la entrada, me tuvieron como 10 minutos, después me sacaron como 9 metros de la casa, ahí habían como nueve tirados en el piso de ahí nos montaron en el camión de la Guardia Nacional, a cinco lo soltaron y a mí me trajeron para acá ”. ES TODO.
Acto seguido la defensa expone: Solicito no se califique la detención en flagrancia y se decrete la libertad plena de su defendido por no estar llenos los extremos de Artículo 205 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha diecinueve (19) de Abril de 2005, según consta en Acta Policial inserta al folio cinco (05), suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, cuando se ejecutaba una Orden de Allanamiento en el domicilio del referido imputado, donde le incautaron una (1) caja de cartón contentiva de una bolsa de plástico de color transparente contentivo de de un material sintético de aspecto sólido, cinco mil billetes de diferentes denominaciones, dos tijeras de uso domestico, un cuchillo de fabricación casera y un cargador de pistola marca Glock calibre nueve milímetros, procediendo en consecuencia a la detención del imputado.
Considera quien aquí Juzga luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, por cuanto la conducta del imputado encuadra perfectamente en el delito atribuido por la representación fiscal y aun cuando al Ministerio Publico le faltan experticias que recabar en el presente Asunto, el procedimiento ordinario es el aplicable por ser el mas garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida de privación de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los requisitos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputado por Funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 45 al momento de practicar visita domiciliaria en el inmueble donde se encontraba el imputado y del cual es el propietario se le incauto en la referida vivienda una (1) caja de cartón contentiva de una bolsa de plástico de color transparente contentivo de de un material sintético de aspecto sólido, cinco mil billetes de diferentes denominaciones, dos tijeras de uso domestico, un cuchillo de fabricación casera y un cargador de pistola marca Glock calibre nueve milímetros, procediendo en consecuencia a la detención del imputado; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y cuya acción no está evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho punible tal como se refleja del acta policial y de la experticia botánica realizada la cual arroja que se trata de sustancias ilícita, la Representación Fiscal solicita una medida privativa de libertad, puede ser razonablemente acordada, siendo que la pena que se pudiera aplicar en el presente caso excede a los 10 años, existiendo peligro de fuga y por el daño que se causa a la humanidad a través de la comisión de este delito.
DESICIÓN
Por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN RAMON DUQUE ALTUVE, plenamente identificado al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario, siendo que faltan resultados de experticias a practicar. TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad al imputado antes señalado de conformidad al Artículo 250 y 251 Ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 4 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Olga Ocanto Pérez