REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000495
ASUNTO : UP01-P-2004-000495

Celebrada la audiencia oral el día 21 de Abril de 2005 a la hora fijada, a los fines de que la Representación Fiscal acusara formalmente al imputado ALGIMIRO JOSE CARRILLO TRUJILLO, Venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.600246, residenciado en la Urbanización Prado del Norte, II Etapa, Cocorote del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 260 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Marcos Luis Salcedo.
Se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Diaz, la defensora pública Cuarta Abg. Magali García, el imputado ALGIMIRO JOSE CARRILLO TRUJILLO y su progenitora ciudadana CARMEN MAYELA TRUJILLO. Acto seguido la Defensora solicita la palabra, quien expuso ante este Juzgado lo siguiente: De acuerdo al articulo 128 del Código Orgánico Procesal penal, la suspensión del proceso en virtud, de que mi defendido es un sujeto que según informe emanado del Hospital Psiquiátrico de Caracas es un paciente con enfermedad mental que le ocasiona una conciencia parcial de los hechos que efectúa, por lo que no estamos en presencia de una persona imputable pues con este diagnostico se le resta capacidad a su personalidad y no llena los requisitos para ser imputado, mucho menos acusado, es por ello que solicito muy respetuosamente revise la medida privativa de libertad que cumple mi defendido en el Internado Judicial de esta ciudad y a su vez imponga un arresto domiciliario a los fines de que estando bajo la custodia de su señora madre la ciudadana Carmen Mayela Trujillo, sea ella la persona que vele por su salud física y mental. Se comprometa a su custodia y le garantice un tratamiento psiquiátrico efectivo que logre que mi defendido recupere su salud mental y así se solicita. Es todo. Toma la palabra el imputado y manifiesta a este Tribunal “Quiere su libertad para seguir con el tratamiento”.Es Todo. Interviene el Ministerio Público y expone: En su carácter de Fiscal 1° y ante la solicitud de la defensa, en primer lugar hago la observación que el fecha 13/10/04 el despacho recibe comunicación de la Abg. Magali García en donde solicita se requiera información del hospital psiquiátrico de Caracas, en virtud de ello ese mismo día se encomendó al C.I.C.P.C las prácticas de todas las diligencias necesarias para la obtención de resultas que pudieran orientar en cuanto a la salud mental del imputado, ahora bien invoco el articulo 185 de la Constitución, concatenado con los artículos 19, 46 y 83 en el sentido de que el Estado debe respetar los derechos humanos, respetar la integridad física en especial a los privados de su libertad , así como lo referente a la salud, unido al articulo 281 del C.O.P.P, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa requiriendo del tribunal imparta todas las medidas que sean necesarias para que se concreten la suspensión del proceso que garanticen determinar las condiciones mentales del imputado así como las consecuencias que pudieran generar una revisión de la medida en razón de la seguridad del colectivo, ordenando en las medidas de las posibilidades a su representante legal que de cumplimiento a la información periódica a este Tribunal en cuanto al tratamiento que siga el imputado de autos .Es todo. Toma la palabra la ciudadana Mayela Trujillo, madre del imputado quien se compromete a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal a fin de que su hijo se recupere y cumpla el tratamiento. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Control N° 04, para decidir lo solicitado observa: PRIMERO: Consta En el presente dossier al folio 87 y 88, informe médico a nombre del ciudadano Carrilo Trujillo Algimiro, emanado del Hospital Psiquiatrico de Caracas de fecha 18 de Diciembre de 2004, en el cual hacen referencia que el mencionado imputado tiene conciencia parcial de efermedad mental, consume drogas desde los 15 años de edad, de lo cual se refleja que el ciudadano Algimiro Carrilo, presenta una afección o alteración mental. SEGUNDO: El artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal es del tenor siguiente: El trastorno mental del imputado provocara la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. TERCERO: Es obligación de los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el presente caso se debe respetar el derecho al imputado de tener una conciencia y conocimiento del proceso que se le sigue del cual en los actuales momentos no entiende lo que significa un proceso penal.
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; Suspender el Proceso en el presente caso, hasta que le desaparezca al imputado el trastorno mental de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Juzgado le sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual consiste en arresto domiciliario en la residencia en la cual habita la madre del imputado, obligándose la progenitora del ciudadano Elgimiro Carrillo, a velar por su integridad física y mental garantizándole un tratamiento Psiquiatrico a la brevedad posible, informando ante este Juzgado periódicamente de la evolución y mejora del mencionado imputado consignado el informe Psiquiátrico que le sean practicado. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Yaracuy, para que ordene realizar rondas cada 15 días por la residencia del imputado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 4 La Secretaria

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Olga Ocanto Pérez