REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000776
ASUNTO : UP01-P-2003-000776
Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, y admitido totalmente la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado José Daniel Flores, en contra de los acusados: ROBERT LEOMAR BLANCO GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.272.363, nacido el 14-09-1975, de 25 años de edad, domiciliado en el Barrio la Conquista, calle 03, N° 045, Marín, San Felipe del Estado Yaracuy, YONNI ALVAREZ LOVERA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.918.304, nacido en fecha 22-07-1983, de 23 años de edad, residenciado en en la calle 03, vereda 12, N° 03, Marín, San Felipe del Estado Yaracuy y con respecto a JORGE GUILLERMO VILLEGAS LÓPEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.387.930, se decreto el sobreseimiento por cuanto el mismo falleció, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del Articulo 6 Ordinales 1,2, 3 ejusdem, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 06 de Noviembre de 2003, siendo las 07:30 a.m. aproximadamente, el ciudadano Florentino González Hernández, se dirigía en compañía del ciudadano Leonardo Jesús García Vargas, a una parcela de su propiedad ubicada en el sector Tesorero, Parroquia Albarico de este Estado, a bordo de una camioneta Marca Toyota, Modelo Hilux, 4x4, cuando entran a un camino que los conduce a las mismas, y como habían atravesado un tronco en la vía, en ese momento le salen tres (3) sujetos desconocidos, portando arma de fuego les piden que le entreguen la camioneta en cuestión despojándola de la misma dándose a la fuga, en ese momento los funcionarios policiales Diego Polifrono y Hermes Quiérales, reciben un reporte de la Central de Comunicación que en esa Jurisdicción le habían aplicado un robo a un vehículo con las características aportadas y que presuntamente los sujetos traían el vehículo para ese sector, es cuando comienza la indagación con las personas del sector y manifestaron que vieron un vehículo con las mismas características que se dirigía hacia palo quemao, dirigiéndose hacer un patrullaje cuando observan a tres sujetos desembarcado el vehículo salen a veloz carrera y se introducen en la maleza dándole captura a los mismos, encontrándole un arma de fuego a uno de ellos, quedando identificados como Roberth Blanco, Yonni Alvarez y Gorge Guillermo Villegas, consideró la representación Fiscal manifestando estar en presencia de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del Articulo 6 Ordinales 1,2, 3 ejusdem, enunciando los fundamentos de su imputación y los medios de pruebas ofrecidos a los efectos del juicio oral y con respecto al hoy occiso JORGE GUILLERMO VILLEGAS LOPEZ, solicita el sobreseimiento de la causa consignado el acta de defunción. Por último, solicitó la admisión total de la acusación, de las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los acusados Roberth Blanco, Yonni Álvarez, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando estos “NO “QUERER DECLARAR, NO ADMITEN LOS HECHOS.”
En su oportunidad, la defensora Pública Primera Abg. Orlinda Velásquez expone: Solicita se realice auto de apertura a juicio oral a los fines de demostrar la inocencia de sus patrocinados, se acoge al principio de la comunidad de las prueba s y hace suyas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal y por ultimo solicita la revisión de la ampliación de las presentaciones de sus defendidos en virtud que están trabajando.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal pasa a resolver lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a su solicitud de decretar el sobreseimiento de la causa en relación al hoy occiso JORGE GUILLERMO VILLEGAS LOPEZ, y consigna acta de defunción del mismo. Este Tribunal una vez revisada el acta de defunción observa que el mencionado imputado falleció el 29 de Julio de 2004.En consecuencia este Tribunal de Control N° 4 Decreta el Sobreseimiento y extinción de la acción penal de la causa seguida en contra JORGE GUILLERMO VILLEGAS LOPEZ, de conformidad a lo previsto en el Artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Y EN CUANTO A LO SOLICITADO POR LA Defensa de ampliar el régimen de presentación de sus defendidos, este Juzgado amplia el régimen de presentación cada veinte (20) días, luego de verificar que los acusados esta cumpliendo con la misma. Así se Decide.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que quien aquí juzga considera que en el presente caso se encuentra llenos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en contra de los acusados ciudadanos Roberth Leomar Blanco Gudiño, Yonni Álvarez Lovera, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del Articulo 6 Ordinales 1,2, 3 ejusdem, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° ejusdem. En consecuencia, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados anteriormente identificado, Y ASI SE DECLARA.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
En relación a los medios de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público a los efectos del Juicio Oral y Público, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que se admite las siguientes: PRIMERO: LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas al Juicio según lo establecido en el Articulo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem, para su lectura y exhibición: A.- Acta Policial , suscrita por los Funcionarios DIEGO POLIFRONO y HERMES QUERALES, Adscrito al Adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Estado Yaracuy, donde se deja constancia de la detención en flagrancia de los acusados. B.- Acta Policial de fecha 0611-2003, suscrita por el Inspector HENRY GONZALEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Delegación San Felipe, Yaracuy, donde se deja constancia de la remisión del vehículo camioneta y de dos armas de fuego descrita en dicha acta para respectiva experticia. C.- Planilla de remisión N° 10578, suscrita por el Inspector Henry González y Manuel Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las armas de fuego incautada en dicho procedimiento. D.- Acta de inspección técnica N° 2704, suscrita por los Funcionarios Juan Meléndez y Henry González, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia del lugar, cosas, rastros y efectos materiales donde sucedieron los hechos. E.- Acta de Inspección Técnica N° 1705, de fecha 08-11-03, suscrita por los funcionarios Juan Meléndez y Henry González, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, donde se deja donde se deja constancia del vehículo recuperado. F.- Experticia N° 9700-123-886 de fecha 07 11-03, suscrita por los Funcionarios José Luis Díaz y German Salas, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de la originalidad del vehículo.. G.- Experticia N° 967, suscrita por el experto Graterol Hernán, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características de las dos armas de fuego incautada a los acusados. SEGUNDO: LAS TESTIMONIALES: a.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES.: José Luis Díaz y German Salas Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, quienes practicaron la experticia al vehículo con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad. Experto German Graterol, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, quien practico la experticia de reconocimiento legal de las dos (2) armas de fuego, la cual fueron incautada a los acusados. B.- DECLARACIÓN DE LO FUNCIONARIOS ACTUANTES: DIEGO POLIFRONO Y HERMES QUERALES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, quienes practicaron la detención en flagrancia de los acusados. C.- SE OFRECEN LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES: González Hernández Florentin y Leonardo Jesús Garcias Vargas, residenciados en la Avenida La Patria entre calle 15 y residenciado en la Avenida La Patria entre calle 15 y 16, N° 13-50, San Felipe, Estado Yaracuy, por tener conocimiento directo de los hechos. Se deja constancia que la Defensa no presento pruebas reservándose el derecho de ejercer el principio de la comunidad de la prueba.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos LEOMAR BLANCO GUDIÑO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.272.363, nacido el 14-09-1975, de 25 años de edad, domiciliado en el Barrio la Conquista, calle 03, N° 045, Marín, San Felipe del Estado Yaracuy y YONNI ALVAREZ LOVERA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.918.304, nacido en fecha 22-07-1983, de 23 años de edad, residenciado en la calle 03, vereda 12, N° 03, Marín, San Felipe del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, con las agravantes del Articulo 6 Ordinales 1,2, 3 ejusdem, SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal , por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes. TERCERO: Vista la manifestación de los acusados de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente, por lo que se emplaza a las partes para concurrir en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer; CUARTO: Se mantiene la medida de cutelar sustitutiva de libertad a los acusados, ya identificados, Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión.
ABOG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. OLGA OCANTO
JUEZ DE CONTROL N° 4 LA SECRETARIA