REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Yaracuy
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
San Felipe, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000454
ASUNTO : UP01-P-2004-000454
JUEZ DE JUICIO N° 2: ABOG. ESMERALDA RAMBÖCK.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abg. Miguel Ángel Gómez Torres.
ACUSADO: WISLER RAFAEL TORRES PINTO, venezolano, mayor de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 16.974.625, y residenciado en la calle 2, casa s/n, Barrio La Lucha, Chivacoa, Estado Yaracuy.
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ADSCRITA AL SISTEMA DE DEFENSA PENAL: Abg. Magaly García.
VICTIMA: LA NACIÓN
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Visto en juicio oral y público, por el procedimiento abreviado, el Asunto seguido en contra del ciudadano Wisler Rafael Torres Pinto, se le concedió la palabra al Abogado Miguel Ángel Gómez Torres, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el ciudadano antes identificado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados por el auto de apertura a juicio oral de fecha 17 de agosto de 2004, en el cual se aprecia que el hecho imputado al Acusado de autos, ya identificado, ocurrió en fecha 15 de agosto de 2004, los funcionarios Chirinos Sánchez y Andri José Escobar Querales, adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional Destacamento N° 45, Chivacoa, Estado Yaracuy, a las 9:45 de la mañana, al encontrarse prestando seguridad en la Escuela Básica Cecilia Bazan Segura, ubicada en el callejón San José, entre calles 7 y 8 Barrio Pueblo Nuevo Chivacoa, Estado Yaracuy, reciben información de parte de ciudadanos que estaban haciendo la cola para ejercer el derecho al voto, que habían observado a una persona en una bicicleta que se encontraba en la esquina del centro de votación y supuestamente portaba un arma de fuego, trasladándose a verificar la información, quien al notar la presencia de la comisión se dio a la fuga en una bicicleta, logrando darle alcance y al realizarle el cacheo, se le incauto un arma de fuego de fabricación ilegal, recortada, tipo revolver, calibre 28, cacha de goma color negro, con dos cápsulas del mismo calibre sin percutir, la cual portaba escondida dentro del pantalón a la altura de la cintura.
Por lo anterior, el Ministerio Publico, en virtud de que los hechos se encuadran en el tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, solicitó sea admitida la acusación así como los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, necesarios y pertinentes, se enjuicie al acusado.
Acto seguido, se le concedió la palabra al acusado Wisler Rafael Torres Pinto, a quien se le impuso del Precepto Constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste manifestó querer declarar y expuso que “Admite los hechos que le imputa el Ministerio Publico".
Por lo que, la Defensora Abogada Magaly García, expuso al Tribunal que, oída la admisión de los hechos de su defendido manifestó se sentencie conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales, y así mismo solicita se le amplíe la medida de presentación impuesta a cuarenta y cinco (45) días por cuanto el acusado labora en la ciudad de Caracas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, observa: En virtud de la Acusación presentada por la Representación Fiscal, tomando en consideración como sucedieron los hechos tomando en cuenta los elementos probatorios, los mismos crean convicción a éste Tribunal para culpar al acusado del delito que le imputa la Representación Fiscal, decide:
PRIMERO: Admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial en contra del acusado Wisler Rafael Torres Pinto, de conformidad al Artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, toda vez que existe suficiente convicción para estimar que el acusado fue la persona detenida al momento de incautársele en su cuerpo a la altura de la cintura en el pantalón el arma de fuego, siendo detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detención que calificó el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal como flagrante.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9° se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal respecto al Acusado, por ser necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho.
TERCERO: De conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente acoger el procedimiento por Admisión de los Hechos, en esta etapa del proceso, por cuanto el representante del Ministerio Público presentó su acusación y no se ha iniciado el debate.
CUARTO: En virtud que el acusado admite los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, se procede a rebajar la pena consagrada en el articulo 278 del Código Penal a la mitad, en concordancia a lo preceptuado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito que va en contra de la sociedad venezolana y el orden publico; el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que en su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro (04) años de prisión, pero como el acusado no ha sido condenado por otro delito, es posible atenuarle la pena de acuerdo al Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, reduciendo la pena a imponer hacia el limite mínimo, según el merito de las respectivas atenuantes, quedando la pena a imponer en tres (03) años y como el ciudadano admitió los hechos se le otorga una disminución de pena adicional, que varía de un tercio a la mitad, por no ser un delito violento, se rebaja a la mitad, y se impone la pena de prisión por un año (01) y seis (06) meses.
QUINTO: Vista la solicitud de ampliación del régimen de presentación del Acusado por parte de la defensa, ésta Juzgadora una vez revisado en el Sistema que el acusado ha cumplido cabalmente con sus presentaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda ampliar la misma a cuarenta y cinco (45) días, por ante el Alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado : WISLER RAFAEL TORRES PINTO, venezolano, mayor de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 16.974.625, y residenciado en la calle 2, casa s/n, Barrio La Lucha, Chivacoa, Estado Yaracuy, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en consecuencia, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al acusado Wisler Rafael Torres Pinto, quien deberá cumplir con la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas en la audiencia luego de la lectura de la presente decisión. Por lo que a partir del siguiente día hábil comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 376, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 74 ordinal 4° y 278 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Se deja expresa constancia que el Registro del Juicio Oral y público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Remítase la presente causa al tribunal de ejecución una vez vencido el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los quince (15) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación, constante de seis (06) folios útiles. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Juicio N° 2,
Abog. Esmeralda Ramböck.
La Secretaria,
Abog. Olga Ocanto.