REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Yaracuy
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
San Felipe, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000527
ASUNTO : UP01-P-2003-000527
Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abogado Juan Carlos Viloria, en el mismo solicita se dicte orden de aprehensión contra los ciudadanos Regino Ramírez, Carlos Augusto García y Nelson José Vera Flores, plenamente identificados en actas, en razón de existir fundados elementos de convicción para presumir el peligro de fuga establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del acusado Nelson José Vera Flores.
Así mismo menciona que el Tribunal efectuó revisión de medida Cautelar sin escuchar al Ministerio Publico y menos aun a las víctimas, cercenándose el principio de igualdad entre las partes y el debido proceso, y olvida con la decisión dictada criterios establecidos por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a la manera unilateral de revisar las medidas cautelares decretada por los jueces de instancia; siendo que, por los alegatos expuestos, el Ministerio Publico, solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y anule la decisión por estar viciada de nulidad, conforme a los dispuesto en el articulo 190 y siguientes ejusdem.
Al respecto este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones: Se estiman como requisitos especiales de procedibilidad de las medidas cautelares en el campo del derecho procesal, aquellos referidos al 1) Fumus Boni Iuris y 2) al Periculum in mora, ésta panorámica procedimental impone al Juez, el deber de verificar al momento de decretar alguna de las medidas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia copulativa de tales requisitos de procedibilidad.
El primer presupuesto que sirve de basamento a la medida cautelar en sede penal, exige que en autos se encuentre debidamente acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, es decir, por lo menos debe existir la razonable atribución a una persona determinada, de la comisión de un hecho punible, posición sostenida por esta Juzgadora, por cuanto se presume de las actas que conforman el presente dossier que existe la comisión de un hecho punible.
Respecto al segundo requisito, se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo que llegue a dictarse por la demora nacida de la lentitud del proceso en algunos casos, siendo que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines en el proceso; situación ésta, o demora de la lentitud del presente proceso penal, que se evidencia por las reiteradas incomparecencias injustificadas por parte del Ministerio Publico al llamado del Tribunal para la celebración del juicio oral y publico, siendo uno de los motivos que lleva a esta Juzgadora a decretar el cambio de medida a los acusados de autos, y que verificado el Sistema computarizado iuris 2000, han cumplido cabalmente con sus presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo los tantas veces mencionados acusados, lo que demuestra que estos no tienen intención de evadir el proceso incoado en su contra y tienen voluntad de someterse a la persecución penal. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que, las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y asegurar la estabilidad en la tramitación del proceso. En este contexto, la sala ha señalado que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Respecto al señalamiento que hace el Ministerio Publico que el Tribunal efectuó revisión de Medida Cautelar sin escuchar a este y menos aun a las víctimas, cercenándose el principio de igualdad entre las partes y el debido proceso, y olvida con la decisión dictada criterios establecidos por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a la manera unilateral de revisar las medidas cautelares decretada por los jueces de instancia; ésta Juzgadora quiere hacer notar que, las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para todos los Tribunales de la República, incluyendo las salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, son las dictadas por la Sala Constitucional, queriendo hacer referencia con lo antes señalado que, los criterios que haya asumido al respecto la Corte de Apelaciones no son vinculantes para este Despacho, y acerca de lo establecido en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, no establece que el Juez deba realizar una audiencia para escuchar a las partes a fin de decidir si realizara un cambio de medida, presumiendo quien aquí decide que si el Ministerio Público ha incumplido al llamado del Tribunal en reiteradas oportunidades para la celebración del juicio oral y publico, tampoco asistiría a una audiencia especial con el propósito de realizar un cambio de medida a los acusados, evidenciándose que se ha cercenado el debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa en la no realización del juicio oral y publico por parte de quien solicita se decrete orden de aprehensión .
Siguiendo el orden de la solicitud presentada por la vindicta publica, de que este Despacho anule la decisión de cambio de medida a los acusados por estar viciada de nulidad, conforme a los dispuesto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es del criterio de quien aquí decide que, quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, pues su omisión constituye el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento en el proceso penal, además, no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución de un acto.
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio N° 2 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud del Ministerio Publico de dictar orden de aprehensión en contra de los acusados de autos. Notifíquese de la publicación del presente auto a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 2,
Abog. Esmeralda Ramböck Contreras
El Secretario,
Abog. Fernando Salcedo.