REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 01 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000190
ASUNTO : UP01-D-2003-000190

Realizado el Juicio Oral y Reservado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta sede judicial, en el asunto identificado con la nomenclatura arriba reseñada, que obra contra el IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ángel Acosta Granados y Dagoberto José Torres Medina, por la comisión del delito de Hurto Simple y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y en relación con el artículo 453 del Código Penal Venezolano, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Accidental, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 del C.O.P.P. y en tal sentido procede a dictar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA de la siguiente manera.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
Defensora: ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Víctima: MIGUEL ANGEL ACOSTA GRANADO, venezolano, mayor de edad, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, de 43 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 7.552.890, y residenciado en 7ma. Avenida, entre calles 31 y 32, N° 31-23, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Victima: DAGOBERTO JOSE TORRES MEDINA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.604.258.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
El ciudadano Abg., ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, en su carácter de Fiscal Noveno (Encargado) Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable del delito de Hurto Simple, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Acosta Granado. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, manifestó, esta representación desiste de los medios probatorios, de las testimoniales de los funcionarios policiales, en virtud de que la victima ha declarado que es familiar del imputado IDENTIDAD OMITIDA, que es su tío, que desea desistir del procedimiento. Asimismo, solicito del pronunciamiento del tribunal respecto al mismo. En cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo previsto en el Articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se observa que en fecha 02-04-03, el Juzgado de Control N° 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se pronunció al respecto, asimismo, solicito del tribunal se decrete la Libertad del imputado sin ningunas restricciones. “es todo”.. la victima, ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA GRANADO, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 3.912.214, quien vive en 7ma. Avenida, entre calles 31 y 32, casa N° 31-23, la independencia, Estado Yaracuy, quien en su declaración manifestó: ¨ deseo declarar que en mi condición de victima y por ser tío del supuesto imputado, manifiesto que quiero retirar todo tipo de denuncia, y el presente proceso en contra de mi sobrino, que estoy dispuesto ha colaborar con él, como adolescente, para su rehabilitación, y reputación y así finiquitar esta causa o proceso. Es todo”.
El adolescente acusado fue exhortado con palabras sencillas, a objeto de instruirlo acerca de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que se le atribuyó, por lo cual este tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el fiscal y su defensora, respondiendo este afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que dicho silencio sea tomado en su contra. y una vez impuesto de todos sus derechos y garantías y del precepto contenido en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; previa la constatación de que comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, este manifestó: “ yo no deseo declarar. “es todo”.
La Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda Adscrita a La Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su condición de defensora del acusado manifestó “vista la exposición realizada por el representante fiscal, la cual es compartida por esta defensa, en virtud de que primero: según decisión emanada del Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, de fecha 02-04-03, se evidenció con respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, no haberse demostrado la comisión de hecho delictivo, y menos aun que mi representado fuera el autor del mismo, y vista también en segundo lugar, la exposición hecha por la victima ciudadano Miguel Ángel Acosta, en la cual manifiesta su voluntad de coadyuvar en el proceso rehabilitatorio de su sobrino y visto también el desistimiento hecho por representación fiscal de todas y cada una de las prueba evacuadas para el día de hoy, es por lo que solicito del tribunal proceda a dictar la decisión, omitiendo así todas la incidencias del debate correspondiente”. Siendo por tales razones que solicita al tribunal que declare su inculpabilidad conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “es todo”.
Por último, se le concede la palabra nuevamente al acusado, IDENTIDAD OMITIDA, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional inserto en el articulo 49, ordinal 5° de la Carta Magna, manifestó: “ yo no deseo declarar.” es todo”.
Sentados los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y privado, se pasa de seguidas al desarrollo del capítulo que contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 604 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los principios del debido proceso, la moralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal vigente, y a los fines de establecer los hechos dados en el decurso del juicio oral y en conformidad con la estimación y valoración efectuada de las prueba, conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a las pruebas observa: PRIMERO: Que cursan para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, los Asuntos: UP01-G-2003-000013, por el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, con Victima: Dagoberto José Torres Medina, y Asunto Nro. UP01-D-2003-190, por el Delito de Hurto Simple con Victima: UP01-G-2003-000013, los cuales fueron acumulados y en razón de los cuales se ventila en presente Juicio. En cuanto al Asunto UP01-G-2003-000013, con Decisión de fecha 02-04-2003, del Tribunal de Control N° 2, de la Sección Penal Adolescentes de la cual se transcribe. “DECISIÓN: Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la libertad sin restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo consagrado en los artículos 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Trascripción nuestra). SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS: Visto que la representación del Ministerio Publico, desiste de los medios probatorios, y en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo previsto en el Articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en fecha 02-04-03, el Juzgado de Control N° 2, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 02-04-03, se pronunció al respecto, asimismo, solicito del tribunal se decrete la libertad del imputado sin ningunas restricciones, a los mismo efectos la victima, en su exposición manifestó: “ quiero retirar todo tipo de denuncia, en el presente proceso en contra de mi sobrino, que estoy dispuesto ha colaborar con él, como adolescente, para su rehabilitación, y reputación y así finiquitar esta causa o proceso, de igual manera la defensa dejo expreso: “vista la exposición realizada por el representante fiscal, la cual es compartida por esta defensa en virtud de que primero: según decisión emanada del Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, de fecha 02-04-03, se evidenció con respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, no haberse demostrado la comisión de hecho delictivo, y menos aún que mi representado fuera el autor del mismo, y vista también en segundo lugar, la exposición hecha por la victima ciudadano Miguel Ángel Acosta, en la cual manifiesta su voluntad de coadyuvar en el proceso rehabilitatorio de su sobrino y visto también el desistimiento hecho por representación fiscal de todas y cada una de las prueba evacuadas para el día de hoy, es por lo que solicito del tribunal proceda a dictar la decisión. Ahora bien, analizadas las exposiciones de las partes, el Juzgador ha quedado desprovisto de los medios de Pruebas, en los Asunto acumulados al acusado, siendo que la sana crítica de quien decide, en observación de las reglas de la lógica, así como de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien aquí decide, nada tiene que valorar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “ así se decide”. TERCERO: DEL DESARROLLO DEL DEBATE Y LAS INCIDENCIAS. La Defensa solicita, que se realice el Juicio, omitiendo así todas la incidencias del debate correspondiente, por lo que igualmente a los mismos efectos , Ahora bien, analizadas las exposiciones de las partes, el Juzgador ha quedado desprovisto de los medios de Pruebas, en los Asunto acumulados al acusado de causas, siendo que la sana crítica de quien decide, en observación de las reglas de la lógica, así como de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien aquí decide, nada tiene que valorar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “ así se decide”.
En torno a esta materia ha dicho el maestro Eduardo J. Coutore en la obra Valoración Judicial de las Pruebas, que prueba es: “… la acción y el efecto de probar; y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Además todos los hechos y actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el proceso y el juez normalmente es ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones, razón por la cual es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto, por ello que tomada en su sentido procesal la prueba es, en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulen en juicio”.
Al respecto, el jurista Francesco Carnelutti, sostiene que: “… El conocimiento de un hecho por parte del juez no se puede tener sin que el mismo perciba algo con los propios sentidos; y para ello es inevitable el contacto entre el juez y la realidad acerca de la cual debe juzgar… ese algo que el juez percibe con los propios sentidos, puede ser el hecho mismo que se debe probar o un hecho distinto…”. (Cursivas del Tribunal).
Por lo tanto, indefectiblemente debe concluirse que la prueba en el proceso penal, está dirigida a todos los sujetos procesales, debido a que durante el desarrollo del debate, los jueces, el ministerio público y partes privadas pueden formular preguntas a cualquiera de las personas intervinientes ( sean estos testigos, expertos, funcionarios actuantes, etc.…), por ello la obligatoriedad de la prueba en este proceso, es decir, por la necesidad de convencer al juez de lo que se quiere probar, el cual debe fundar su fallo, no en apreciaciones personales o arbitrarias, sino en elementos reales, suministrados por el proceso.
Así el proceso penal concluirá con la condena de los acusados, o, solamente cuando el juez esté convencido, según los resultados obtenidos en el Debate, de que el delito o el hecho objeto del proceso previsto como tal, se ha cometido, lo perpetró el acusado, y de que éste es responsable.
En fin, la prueba es necesaria en el sentido de que debe absolverse no sólo cuando falte ésta, sino cuando las pruebas sean, en la conciencia del juez, insuficientes o no prueben lo alegado por quien intenta la acción penal, lo que tiene sus cimientos en la presunción de inocencia, consagrado en el ordenamiento jurídico, en todos los casos en que se sanciona el imperecedero y humano principio in dubio pro reo.
Sumada a la anterior y sobre el mismo particular, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estableció en Sentencia del día Diecinueve (19) de Noviembre de 2004, con Ponencia de la Dra. Gladis Torres, entre otras cosas lo siguiente:
“…La presunción de inocencia es un principio fundamental de nuestro proceso penal consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 2. “…toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” De allí se colige que tiene el Estado la carga de aportar las pruebas pertinentes y necesarias para demostrar la culpabilidad de cualquier ciudadano. De igual forma establece el artículo 24 de nuestra carta magna que la duda en materia de pruebas se decidirá a favor del reo. Por ello la prueba habrá de interpretarse de manera razonada ya sea para su aceptación o rechazo …”. (Cursivas y destacado del Tribunal).
Por cuanto no hay elementos de convicción, ni probatorios sobre la culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que fundamentalmente, no se cuenta con los medios de pruebas, y siendo obligatorio para el juez respetar las garantías que tienen incluso carácter de Derechos Humanos reconocidos como tales en las Cartas Constitucionales y leyes procesales, lo cual aplicado al proceso penal implica indefectiblemente que la sentencia absolutoria debe dictarse no sólo cuando falte la prueba, mas aun cuando existiendo sean insuficientes o no prueben lo alegado por el representante del Ministerio Público, privilegiando así el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, ante la falta de medios suficientes de prueba, para demostrar la autoría del acusado, como responsable en la comisión de los Delito de HURTO SIMPLE, previsto en elartículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Acosta Granado, y por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DAGOBERTO JOSE TORRES MEDINA, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, sin pruebas algunas, siendo lo procedente y ajustado a derecho otorgar con base al Principio Universal del Indubio Pro Reo, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declara NO CULPABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA , Y por ello dicta en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, con fundamento a lo contenido en los artículos 24 y 49, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 540 y literal “e” del 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,. En consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA del hasta hoy considerado como acusado, se ordena el CESE DE LA MEDIDA, CAUTELAR, que pesa en su contra, así como de la condición antes dicha. Así se Declara.
IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INCULPABLE y se ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los Delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Acosta Granado, y por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DAGOBERTO JOSE TORRES MEDINA, por cuanto quien aquí decide, ha tenido la convicción de que no fue presentada en juicio plenas pruebas de su autoría o participación, máxima en este caso, por desistimiento de la representación del Ministerio Público y compartidas por la Defensa Publica, y en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y con fundamento a lo contenido en los artículos 24 y 49, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 540 y literal “e” del 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así se Decide.
SEGUNDO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Artículo 582 literal “b” de esta competencia especial impuesta al joven, así mismo el cese de su condición de acusado. Líbrese los oficios correspondientes para hacer cesar la medida. Así se Decide.
Se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes, y que así mismo no se utilizaron los equipos de grabación y reproducción audiovisual para el registro del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial carece de los mismos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Dada, sellada firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al Primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006).
La Jueza de Juicio Accidental,


Abg. Lucía Blanca Mata La Secretaria,


Abg. Julibeth Paz