REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Doce de Abril de Dos Mil Cinco
194º y 146º


SENTENCIA


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-R-2005-000003

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogº ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Inpreabogado Nro. 67.38, Apoderado Judicial del ciudadano RUBEN DARIO CORDERO C.I. 7.589.719.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MAYKA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abgº LUIS PEREZ MARIA VASQUEZ, AYUAHT MASSOUD y WILFRIDO DEL VALLE HALABI, Inpreabogado Nro. 17.606, 86.223 y 17.620.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos del Abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Inpreabogado Nro. 67.38, Apoderado Judicial del ciudadano RUBEN DARIO CORDERO, parte actora, y de los Abogados LUIS PEREZ MARIA VASQUEZ, AYUAHT MASSOUD y WILFRIDO DEL VALLE HALABI, Inpreabogado Nro. 17.606, 86.223 y 17.620, parte demandada; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.

I



Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha diez (10) de Febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Indemnización Daño Moral y Lucro Cesante, incoado por el ciudadano RUBEN DARIO CORDERO contra la Empresa INDUSTRIAS MAYKA S.A, que declara SIN LUGAR por considerar el a-quo que el actor logró demostrar que trabajó horas extras diurnas y nocturnas pero las mismas fueron canceladas por la demandada.

II



Alega la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación en su escrito de fecha 16-02-2005(f. 545 - 554) y en esta audiencia que:

 La sentencia recurrida es inmotivada al señalar que el actor laboró más horas extraordinarias de las permitidas y que las mismas fueron canceladas.

 Operó la confesión de la parte demandada por la falta de negación pormenorizada de las horas extras trabajadas cada mes, lo cual debió ser tomado en cuenta por la Juez.

 La juez tenía un conocimiento superficial ya que en términos falsos e imprecisos concluyó que el demandante fundamentó el daño moral sólo en la enfermedad profesional, lo cual no fue así al haber fundamentado su acción en el padecimiento físico del trabajador derivado del abuso del patrono y en el hecho de haberlo obligado a laborar horas extras en un límite superior al permitido por la Ley.

 De las testimoniales presentadas quedó evidenciado el cambio de carácter de su representado, lo cual no fue tomado en cuenta por la Juez.

 La demandada no le notificó al trabajador los riesgos a los que estaba expuesto en el trabajo y carecía del permiso de la Inspectoría del Trabajo para obligar al actor a laborar horas extras.

Alega la parte demandada que:
 Invoca el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la inversión de la carga de la prueba, ya que la simple negativa invierte la carga de la prueba al actor.

 Quedó demostrado que el actor tenía una vida social normal además de haber procreado hijos durante la relación de trabajo y después de ella.

 El actor fundamentó el daño moral en el articulo 1185 del Código Civil, pero la Sala de Casación Social ha establecido que para que prospere el hecho ilícito se requiere la culpabilidad, el hecho dañoso y la relación de causalidad entre ambos, la cual no fue probada por el actor.

 Solicita se declare improcedente el pago por indemnización de daño moral y lucro cesante porque no quedo demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional y la relación de causalidad.


III




LIBELO DE DEMANDA: (f. 93 al 104)
Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

 Comenzó a laborar para la demandada el día 03 de junio de 1985 desempeñando el cargo de obrero, en un horario de trabajo normal y adaptado a la legalidad.

 Que en fecha 28 de enero de 2000 fue despedido del cargo que venia desempañando.

 Que a partir del año 1992 la demanda realizó unos cambios en relación al puesto y al horario de trabajo, encargándole laborar como chofer, transportando mercancía desde la sede principal de la empresa ubicada en el Municipio Nirgua hasta distribuidoras o sucursales ubicadas en el Estado Zulia, Ciudad Bolívar, San Cristóbal, etc.

 Que la demandada le exigía trabajar horas de sobretiempo, discriminadas de la siguiente manera: Año 1999, mes de enero 35,5, febrero 68,5, marzo 92, abril 35, mayo 130, junio 69, julio 38,5, Agosto 123,5, septiembre 85, octubre 75, noviembre 171, Diciembre 34, para un total de 957 horas extras en el año 1999 y una cantidad similar en cada uno de los cuatro años anteriores.

 Que padece de trastornos de sueño y disfunción eréctil como consecuencia de haber sido sometido por la demandada a trabajar horas extras.

 Que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la demandada debió informarle de los riesgos a los que estaba expuesto, lo cual no fue realizado.

 Reclama la cantidad de Bs. 300.841.373,96 por los conceptos siguientes:

Daño Moral ……………………………………………………………………………………………..Bs. 200.000.000,oo

Lucro Cesante…………………………………………………………………………………………..Bs. 90.000.000, oo

Diferencia de Prestaciones Sociales (Antigüedad)
Año 96 = 300 días x Bs. 1.806,59=……………………………………………………………..Bs. 541.977, oo
Año 97= 12 años a razón de 30 días por cada año= 360 días x Bs. 2.181,66=.Bs. 785.396, 96
Sub Total……………………………………………………………………………………………………Bs. 1.327.373, 96
Menos Abono……………………………………………………………………………………………..Bs. 531.000, oo
Total………………………………………………………………………………………………………….Bs. 796.373, 96

Consulta Médica y Gastos de Farmacia……………………………………………………Bs. 10.045.000, oo

Total………………………………………………………………………………………………………Bs. 300.841.373,96

CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada admitió:
 La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo (03-06-1985 hasta el 28-01-2000).
 El cargo de chofer.
La parte demandada negó que:
 Su representada haya obligado al actor a laborar más de mil horas de sobre tiempo.
 El actor fuese tratado de manera inhumana y que haya laborado 957 horas extras (519 nocturnas y 438 diurnas) en el año 99 y una cantidad similar en cada uno de los cuatro años anteriores.
 El trastorno de sueño y la disfunción eréctil sea como consecuencia de la prestación de sus servicios.
 No haya notificado al trabajador de los riesgos a los que estaba expuesto y que exista hecho ilícito por parte de su representado en relación a la prestación del servicio.
 Rechazó pormenorizadamente los conceptos reclamados por el actor.
Alegó que:
 En el año 1999 el actor trabajara horas extras de la siguiente manera, en el mes de enero 35,5, febrero 68,5, marzo 92, abril 35, mayo 130, junio 69, julio 38,5, Agosto 123,5, septiembre 85, octubre 75, noviembre 171, Diciembre 34, total 957 horas extras.
 El actor recibió al terminar la relación laboral la cantidad de Bs. 2.167.758,35, por concepto de prestaciones sociales.

IV

IV
IV


Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que el demandante tiene la carga de probar los hechos alegados, al haber sido negados, es decir; El cambio de horario, el trato inhumano y que la causa de los padecimientos sufridos tienen su causa en el exceso de trabajo, las extras, y la demandada el pago de Bs. 2.167.758,35.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Acompañadas al libelo de demanda:
DOCUMENTALES

 Recibos de pago correspondientes al año 99 y enero 2000 (f. 10 al 54); Se aprecian como evidencia del salario de Bs. 5.200, oo desde enero a junio del 99; de Bs. 5.525, oo de junio a diciembre del 99; y de Bs. 5.900, oo de diciembre del 99 a enero del 2000; y del pago de las horas extras allí señaladas en ese lapso.
 Partidas de Nacimiento y Constancia de concubinato (f. 55 al 60); Se aprecian como evidencia de la posibilidad de procrear durante la relación de trabajo.
 Informe Electroencefalográfico de fecha 04-07-00 (f. 61); Se aprecia como evidencia del diagnostico del Neurólogo Dr. Rafael A. Muñoz, consistente en ELECTROENCEFALOGRAMA ANORMAL DE TIPO IRRITATIVO TEMPORO-OCCIPITAL DERECHO. MÁS EVIDENTE DURANTE LAS MANIOBRAS DE ACTIVACION.
 Recibo de fecha 10-07-00 (f. 63); Se aprecia como evidencia de pago de Bs. 15.000, oo al medico Tomas Cedeño por concepto de honorarios médicos en esa fecha.
 Informe de fecha 04-07-00 emitido por el médico José Ríos (f. 64); Se aprecia como evidencia de que el actor acudió en esa fecha a consulta medica por presentar insomnio.
 Recipe Medico el Dr. Tomas Cedeño (f. 65), Se aprecia como evidencia del tratamiento indicado por el Dr. Tomas Cedeño, de ingestión de Neourontin y Dorium.
En Lapso Probatorio:
 Confesión de la demandada de las horas extras laboradas por el actor en su contestación. No existe de acuerdo al criterio de la sentencia de la Sala Social del 15-03-00 que exige que los conceptos que exceden de los legales deben ser debidamente probados.
 Exhibición Recibos de pago correspondientes a los años 1996 y 1997 (f. 499-505); Se aprecian como evidencia del salario normal de Bs. 795, oo devengado para esa fecha, en cuanto a la impugnación de los 13 recibos, se declara IMPROCEDENTE porque fueron los mismos solicitados por el actor en la exhibición.
TESTIMONIALES:
 De los ciudadanos SIMON AQUILINO ORTIZ (f. 269), LUIS GERONIMO ANDRADE (f. 274); JOSE QUINTERO (f. 275); RUBEN HENRIQUEZ (f. 276); Se aprecian como evidencia del cambio de carácter del actor en el año 2003.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
 Informe INPSASEL 31-01-05 (f. 525-526); Se aprecia como evidencia de que las patologías del actor pueden ser descartadas como enfermedad ocupacional.
 Informes a la Alcaldía del Municipio Nirgua (f. 520); No se aprecian al no aportar nada a los hechos controvertidos.
V

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

Este Tribunal considera necesario transcribir el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia del 17 de mayo de 2000 en relación al Daño Moral en materia Laboral, según el cual la Indemnización por Daño Moral derivada de accidente o enfermedad profesional esta basada en la Teoría del Riesgo Profesional y no en el Hecho ilícito imputable al Patrono de conformidad con el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 1.193 del Código civil que establece en la Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas.

Según esta Teoría existe una presunción de culpa iuris et de iure de la persona que tenga cosas bajo su guarda. El guardián responde por introducir el riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y obtener un provecho o beneficio de ella, como contrapartida debe soportar el riesgo que produzca, requiriéndose solo el daño causado por la cosa y no que incurra en culpa alguna.

Precisa además esta sentencia los extremos para que pueda ser declarada esta responsabilidad: La existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual puede afirmarse que el hecho de la cosa es el que causo el daño, y la condición de guardián de la demandada.

Demostrados estos extremos, establecidos en el articulo 1.193 del Código Civil, prospera la demanda de indemnización de todos los daños (materiales y morales) ocasionados por las cosas que se tienen bajo su guarda, a menos que se probare que han sido ocasionados por una causa extraña no imputable al guardián. En cuanto al Daño Moral, para que pueda ser declarado necesita que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar además repercusiones psíquicas y de índole afectiva al ente moral de la víctima (Sentencia Sala Casación Civil T.S.J. 23-03-92)

La misma sentencia de la Sala Social estableció la manera DE HACER ESTIMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, la cual al no poder ser cuantificable ni tarifable por la Ley, queda a la estimación del Juez sentenciador, quien deberá acreditar previamente el hecho generador del daño moral, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo dolor se reclama, y una vez hecho esto, se hará una estimación a su prudente arbitrio, ya que ningún medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. El Juez necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable (sentencia Sala Casación Civil TSJ. 19-09-96 citada).

VI

EN CUANTO A LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

De la revisión de las actas procesales se observa que el actor señala que comenzó a laborar para la demandada el 03-06-1985 desempeñando el cargo de obro en un horario de trabajo normal y adaptado a la legalidad; y que a partir del año 1992 la demandada INDUSTRIAS MAYKA, S.A realizó unos cambios en relación al horario de trabajo, encargándole laborar como chofer transportando mercancía desde la sede principal de la empresa ubicada en el Municipio Nirgua hasta sucursales ubicadas en el Estado Zulia, Ciudad Bolívar, San Cristóbal, etc., exigiéndole laborar horas de sobretiempo, situación esta que trajo como consecuencia el padecimiento de trastornos de sueño y disfunción eréctil que le impedían el desempeño de una vida social normal, por lo que solicita una INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y GASTOS MEDICOS conforme a los Artículos 1185 y 1.196 del Código Civil.

De las pruebas aportadas al proceso y valoradas en su conjunto, quien decide considera que no quedó demostrado que los trastornos que padece el actor sea como consecuencia de laborar horas extras para la demandada INDUSTRIAS MAYKA, S.A, ya que para exista una enfermedad ocupacional debe haber sido comprobada la relación de causalidad entre los padecimientos y la labor desempeñada. En el curso del proceso se comprobó que el actor se desempeño en el cargo de chofer trasladándose a diferentes sectores del país por un largo periodo de tiempo (enero 92-enero 2000), cancelándose en todas esas oportunidades las horas extras, que durante la relación laboral el actor procreo varios hijos, que tuvo padecimientos en julio del año 2000.

Todos estos indicios indican para quien decide una voluntariedad y aceptación de las labores desempeñadas descartándose la falta de voluntad del actor parecida a la esclavitud durante toda la relación de trabajo (85-2000).

Asimismo, no habiendo podido concluir ni siquiera el experto en esta materia (INPSASEL) que los padecimientos sufridos por el actor sean consecuencia de la labor desempeñada en la empresa demandada INDUSTRIAS MAYKA, S.A, no puede quien decide condenar al pago de ninguna Indemnización por Daño Moral o Lucro Cesante, ni de Gastos Médicos porque seria contrario al articulo 1.193 del Código Civil y al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

En cuanto al pago por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponden al trabajador RUBEN DARIO CORDERO, forzoso es para quien decide declarar PROCEDENTE el pago de Bs. 796.373,96 por considerar que la demandada no logró demostrar a lo largo del proceso que cumplió con el pago que a tal efecto le correspondía al actor y así se decide.

DECISION
En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Inpreabogado Nro. 67.38, Apoderado Judicial de RUBEN DARIO CORDERO, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por considerar procedente el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE seguida ante el A-quo por el ciudadano RUBEN DARIO CORDERO contra INDUSTRIAS MAYKA, S.A.

TERCERO: Se condena a la demandada INDUSTRIAS MAYKA, S.A a pagar al trabajador RUBEN DARIO CORDERO la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 796.373,96) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como la indexación que resulte de la experticia complementaria de este fallo.

CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de las indemnizaciones por Daño Moral y Lucro Cesante al no haber sido probados los padecimientos ni la relación de causalidad con el trabajo desempeñado.

QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE el pago de los gastos por consultas médicas y farmacias al no haber sido probados.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual por contar con los medios para tal fin.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de Abril de 2005. Años: 194º y 145º.-

La Juez Superior,


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal,


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En esta misma fecha siendo las 4:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria Temporal,


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ


AFR/ZGD/NLR.
ASUNTO: UP11-R-2005-000003


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Principal Nº UP11-R-2005-000003 relativo al Juicio de Indemnización por Daño Moral, y Lucro Cesante, interpuesto por RUBEN DARIO CORDERO contra el la Empresa INDUSTRIAS MAYKA, S.A, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los doce (12) días del mes de Abril de 2005. Años: 194° y 145°.-


La Secretaria Temporal,


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ