REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA
EXPEDIENTE Nro: UP11-R-2005-000008
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ASOCIACION CIVIL EXPRESOS VENEZUELA a través de su apoderada judicial Abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, Inpreabogado 46.597.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIME REMIGIO GARCIA titular de la cédula de identidad número 4.480.294 y solidariamente la ASOCIACION CIVIL EXPRESOS VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JAIME GARCIA: Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 20.918.
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad número 7.505.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YARISOL FIGUEIRA Y MARIA CAMPOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 40.560y 74.528 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos de la recurrente Abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, Inpreabogado 46.59 7Apoderado Judicial de la co-demandada ASOCIACION CIVIL EXPRESOS VENEZUELA, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta Alzada del Recurso de Apelación interpuesto veinticuatro (24) de febrerote 2005 por la Abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI Inpreabogado No. 46.597, Apoderado Judicial de la co-demandada ASOCIACION CIVIL EXPRESOS VENEZUELA demandada solidariamente en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano MANUEL GARCIA contra el ciudadano JAIME REMIGIO GARCIA y solidariamente la ASOCIACION CIVIL EXPRESOS VENEZUELA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial que declaro la prescripción de la acción.
Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
II
EL OBJETO DE LA APELACION
Al respecto es preciso aclarar que el objeto de la presente apelación y la facultad de revisión de esta Alzada sólo comprenderá la modificación de la sentencia sólo en lo que respecta a la codemandada ASOCIACION CIVIL EXPRESOS VENEZUELA, demandada solidariamente, al haber sido ejercido el recurso sólo por ésta y no por la parte demandante, quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, de conformidad con el principio latino TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE al respecto opina lo siguiente:
“Así como la función jurisdiccional está atenida a la instancia de parte (NEMO IUDEX SINE ACTORE: Art. 11) así también está atenido el poder de revisión del Juez de Alzada (tatum devolutum quantum appellatum), habiendo agravio para ambas partes, si una sola de ellas apela rige el principio de prohibición de reforma en perjuicio (REFORMATIO IN PEJUS) según el cual el Juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del único apelante, ya que a la alzada no le es dado concederle al no apelante un beneficio que éste no ha pedido, desde que se avino tácitamente al fallo de primera instancia al no impugnarlo. Sin embargo el poder de revisión del Juez Superior se hace tanto mayor cuantas cuestiones queden formalizadas en el acto de adhesión a la apelación” COMENTARIO ART. 303 DEL C.P.C. pp. 234-235.
En consecuencia, en lo que respecta al codemandado JAIME GARCIA queda firme la declaratoria SIN LUGAR al no haber sido solicitada su revisión por su parte, por lo que la facultad de revisión de esta Alzada se limita a modificar el dispositivo de la sentencia recurrida con respecto a la codemandada ASOCIACION CIVIL EXPRESOS VENEZUELA, en vista de la falta de pronunciamiento en el dispositivo, quedando firme la declaratoria de ADMISION DE LOS HECHOS del Tribunal de Sustanciación reconocido en la motiva de la sentencia, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social en sentencia del 15 Octubre de 2004 (Coca Cola Fensa Vs. Ricardo Pinto) a los efectos de verificar la legalidad de la acción o su contrariedad a derecho, pasando a analizar los aletos de apelación.
Alega el recurrente como fundamento de su apelación en esta audiencia que:
En la oportunidad para la Audiencia preliminar no compareció por lo que fue declara la Admisión de los hechos, decisión de la que apeló en la debida oportunidad además de ejercer el Recurso de legalidad, el cual no fue admitido.
A pesar de esto contestó la demanda en fecha 31 de marzo de 2004 (f. 121) por ser la oportunidad que tiene para rechazar los alegatos en este proceso.
Los actores demandan solidariamente a Expresos Venezuela porque Jaime García tiene un vehículo con un cupo en la línea, lo cual no está establecido en la Legislación Laboral sino sólo la del artículo 21 de l Reglamento.
El Tribunal se pronunció en el dispositivo del fallo sólo con respecto al co-demandado Jaime García declarando la prescripción pero con respecto a la Asociación Civil Expresos Venezuela no estableció nada, por lo que invoca la prescripción de la acción a su favor.
Solicita la aplicación de la Jurisprudencia sobre la carga de la prueba de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (febrero-marzo 2005).
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
A.- DOCUMENTALES
Consignadas con el Libelo:
Cálculo del Ministerio del Trabajo (f. 5): Se aprecia como la gestión realizada por el actor ante esa dependencia el 01 de Agosto de 2001.
Reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 6 –9): Se aprecian como las gestiones realizadas por el actor para el cobro de sus prestaciones sociales.
Consignadas en el lapso probatorio:
Carnet de Identificación del actor (f. 147): Se aprecia como evidencia del cargo de conductor del actor en la Empresa Expresos Venezuela.
Constancia y autorización expedida por los codemandados Asociación Civil expresos Venezuela S.C. y Jaime García (f. 150): Se aprecia como evidencia de la prestación de servicios del actor como chofer para los co-demandados para la fecha allí señalada.
III
En cuanto a la Prescripción:
Consta en este proceso que el actor alega que fue despedido injustificadamente por el co-demandado Jaime García en fecha 04-06-2001. Consta también que el actor introdujo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el 24-01-02 (f. 192), habiéndose notificado por telegrama a la co-demandada Asociación Civil Expresos Venezuela el 05-03-02 y el codemandado Jaime García el 30-04-02. Es criterio de este Tribunal (sentencia de fecha 16-03-2005 Caso Felix Palacios Vs. Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A.) que la notificación realizada por telegrama tienen el efecto interruptivo de la prescripción establecido en el artículo 64 ejusdem, por haber cumplido su finalidad como lo fue el conocimiento del reclamo del actor de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, al no haber sido desvirtuado que la fecha de la terminación de la relación de trabajo sea el 04-06-01, es a partir de esta fecha que deberá contarse el lapso de prescripción de las acciones laborales conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo sido interpuesto reclamo administrativo el 24-01-02 y notificada de este reclamo la codemanda Asociación Civil Expresos Venezuela el 05-03-2002, es evidente que se interrumpió la prescripción de la acción laboral en esta fecha, reiniciándose el lapso. Al haberse introducido la demanda el 18-07-02 y notificado por el Alguacil el 09 de Octubre de 2002, es evidente que no operó la prescripción de las acción laboral por haberse realizado dentro del lapso de 14 meses establecido en el artículo 64 ejusdem y así se decide.
En cuanto al fondo del asunto:
En presente caso el actor solicitó el pago de diferentes cantidades por concepto de prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que lo unió con el ciudadano JAIME GARCIA propietario del vehículo que manejaba como chofer y con la ASOCIACION CIVIL EXPRESOS VENEZUELA línea de transporte a la que pertenecía el vehículo, lo cual está tutelado por nuestro ordenamiento jurídico conforme a los artículos 87 de la Constitución, 108, 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen que el Estado garantizará a toda persona una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa; que después del tercer mes ininterrumpido de servicios el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad, que patrono es la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores; que cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se consideran patronos.
Quedó probado en el presente expediente que EXPRESOS VENEZUELA es beneficiaria del servicio que prestó el actor como chofer desde el 03 de junio de 1.992 hasta el 04 de junio de 2001 y que el vehículo que manejaba el actor tiene un cupo en esa Asociación Civil.
De lo expuesto es evidente la solidaridad entre la Asociación Civil y el dueño del vehículo co motivo de la intermediación del trabajo establecida en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el intermediario es el socio de la Asociación y el beneficiario de esa labor es la línea de transporte involucrada en la prestación de ese servicio, por lo que la Asociación Civil Expresos Venezuela es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las obligaciones laborales establecidas en la ley a favor del actor.
En consecuencia se declara CON LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MANUEL GARCIA contra la ASOCIACION CIVIL EXPRESOS VENEZUELA al ser beneficiaria del servicio y así se decide.
IV
EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SOLICITADAS
Al no haber quedado probada la prestación de servicios del actor desde el 03 de Junio de 1992 hasta el 04 de Junio de 2001 y el último salario de Bs. 14.714,oo diarios forzoso es para este Tribunal condenar al pago de las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono Vacacional, utilidades según el cálculo siguiente:
CORTE DE CUENTA (Art. 666 L. O. T.)
Indemnización de Antigüedad: Desde 30-06-92 hasta 19-06-97
Literal a)
5 años x 30 días = 150 días x Bs. 7.000,oo……………………………………………………Bs. 1.050.000,oo
Bono de Transferencia
5años x 30 días = 150 días x Bs. 6.000,oo……………………………………………..……....Bs. 900.000,oo
TOTAL……………………………………………………………………………………Bs. 1.950.000,oo
Antigüedad (art. 108 L.O.T.)
Año 98 60 días x Bs. 10.000,oo = …………………………………………………………Bs. 600.000,oo
Año 99 62 días x Bs. 11.500,oo =………………………………………………………… Bs. 713.000,oo
Año 00 64 días x Bs. 12.500,oo =……………………………….……………………….. Bs. 800.000,oo
Año 66 días x Bs. 14.714,oo =…………………………………………………………….. Bs. 971.124,oo
TOTAL……………………………………………………………………………………Bs. 3.084.124,oo
Vacaciones (art. 219 L.O.T.)
Año 97 – 98 (15 días + 1) = 16 días
Año 98 – 99 (15 días + 2) = 17 días
Año 99 – 00 (15 días + 3) = 18 días
TOTAL 51 días x Bs. 14.714,oo =…………………………………………………. Bs. 750.414,oo
Bono Vacacional
Año 97 – 98 (7 días + 1) = 8 días
Año 98 – 99 (7 días + 2) = 9 días
Año 99 – 00 (7 días + 3) .= 10 días
TOTAL 27 días x Bs. 14.714,oo =…………………………………………………. Bs. 397.278,oo
Días feriados
12,5 días x Bs. 14.714,oo =…………………………………………………….…….Bs. 183.925,oo
Utilidades
12,5 días x Bs. 14.714,oo =…………………………………………………….…….Bs. 183.925,oo
TOTAL…………………………………………………………………………..………..Bs. 6.549.666,oo
Se condena al pago de los intereses sobre estas prestaciones Sociales que serán calculados por experto nombrado por el Tribunal de la causa y así se decide.
En cuanto a las cantidades solicitadas por despido injustificado y preaviso se DECLARAN IMPROCEDENTES al valorar esta Alzada por el Principio de comunidad de la prueba las documentales cursantes a los folios (131 al 142) ambos inclusive del expediente, actuaciones levantadas por el Comando Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro. 52 de Yaracuy, de las cuales concluye esta sentenciadora que el despido de que fue objeto el demandante se produjo por el hecho de haber chocado el vehículo de transporte propiedad del co-demandado Jaime García con un vehículo estacionado, por lo que resulta forzoso concluír que el despido se produjo por causa justificada conforme al literal “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (perjuicio material por negligencia grave en las herramientas de trabajo) lo cual impide la condena por estos conceptos.
V
INDEXACION
Al existir un lapso de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y esta sentencia ( casi 4 años), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del actor a quien no puede imputársele la demora de la demandada en cumplir su obligación, esta Alzada ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos ordenados pagar en esta sentencia, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el Tribunal de la causa y así se decide.
A estos montos deberá agregarse la cantidad que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales sean calculados por un solo experto de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo la cual se ordena realizar. Así se decide
DECISION
En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALBA MARCHI, Apoderada judicial de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS DE VENEZUELA contra la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por ante el A-quo por el ciudadano MANUEL GARCIA contra la co-demandada ASOCIACION CIVIL EXPRESOS DE VENEZUELA.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada ASOCIACION CIVIL EXPRESOS DE VENEZUELA a pagar al actor la cantidad de seis millones quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y seis Bolívares (Bs. 6.549.666,oo) así como la cantidad que por indexación o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales resulten de experticia complementaria del fallo.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por ante el A-quo por el ciudadano MANUEL GARCIA contra el ciudadano JAIME REMIGIO GARCIA.
QUINTO: CONFIRMADA con modificaciones la sentencia apelada.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2005. Años: 195º y 146º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZG/MG
Exp. Nro: UP11-R-2005-000008
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro UP11-R-2005-000008, relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones sociales, interpuesto por Manuel García contra el ciudadano Jaime García y solidariamente la Empresa Asociación Civil EXPRESOS VENEZUELA y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los veintiún (21) días del mes de Abril de 2005. Años: 195º y 145º.-
El Secretario,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
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