REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de abril de dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO: UH11-X-2005-000007

INHIBICIÓN: ABOG° ARLEC LUCENA, Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


En fecha 22 de Abril de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número UH11-X-2005-000007, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 18-04 2005 por la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado ARLEC LUCENA, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano ENZO ARTURO NOURALDINE GOMEZ, contra la Empresa CORPORACION PRINCIPAL C.A. de conformidad con el numeral 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).


El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia, la Funcionaria Inhibida, Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado ARLEC LUCENA, declara “…Me INHIBO de conocer de la presente causa por encontrarme incursa en la causal de Inhibición o Recusación establecida en el numeral 10 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este asunto por analogía de conformidad con lo previsto en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en el año 2004, suscribí un Contrato de Daños Propios a Vehículos, signado con el N°.15-4-97-1, de fecha 03 de Marzo del año 2004, con la Empresa Demandada CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A, con el fin de Asegurar un Vehículo de mi propiedad, quien hasta la presente fecha no me ha hecho efectivo el pago de la Indemnización correspondiente, a pesar de haber gestionado los tramites respectivos. A tal efecto, el día 12 de Abril del presente año, interpuse Acción Judicial en contra de la empresa Accionada, según se evidencia del Libelo de la Demanda, la cual anexo a la presente acta…”

Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente verifica esta alzada que los hechos alegados por la Funcionaria inhibida encuadran en las causales de inhibición establecidas en el Ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”, aplicable por la remisión permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Asimismo se evidencia de los folios 332 al 335 de esta actuaciones que la funcionaria inhibida suscribió contrato de seguro de vehículo con la empresa CORPORACION PRINCIPAL C.A., quedando plenamente comprobada la causal de Inhibición invocada. En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la inhibición propuesta DEBE PROSPERAR y así se declara.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado ARLEC LUCENA Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Désele salida y remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2005. Años: 195º y 146º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO


La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZG/MG
Exp. Nro: UH11-X-2005-000007



Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. Exp. UH11-X-2005-000007 relativo a la INCIDENCIA DE INHIBICION interpuesta por la Abogada ARLEC VERONICA LUCENA Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2005. Años: 195º y 146º.-



La Secretaria,


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ