REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de abril de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA
EXPEDIENTE Nro: UC11-R-2003-000007
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado MANUEL V. NAVAS Inpreabogado Nro. 11.563, Apoderado Judicial de las Empresas TRANSPORTE CARBONERO C.A. Y TRANSPORTE YARACUY C.A.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AGUEDO MOISES PARRA, titular de la cédula de identidad Nº. 2.884.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE R. VARGAS, Inpreabogado Nro. 16.201
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (Extinto).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución N° 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
I
DEL AUTO APELADO
Conoce esta superioridad de la apelación interpuesta en fecha 16-04-2002 por el Abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, Inpreabogado Nro. 11.563, Apoderado Judicial de las empresas TRANSPORTE CARBONERO C.A. Y TRANSPORTE YARACUY C.A. demandadas en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano AGUEDO MOISES PARRA, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual ordena a los expertos designados dar cumplimiento a todo lo solicitado por el accionante en diligencia de fecha 04-03-2002 (f. 888), por cuanto fue excluido alegato del de que en los instrumentos señalados las firmas no corresponden con la de su representado y existe disparidad numérica entre las cantidades señaladas en su parte derecha e inferior izquierda de los instrumentos objeto del peritaje y suscripción posterior de los conceptos señalados en los recibos, resaltándose una distinción de tipo de letra así como el envejecimiento de la tinta utilizada y su grado de oxidación.
II
MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
El objeto de la presente apelación es determinar la procedencia o no de la impugnación solicitada por el accionante y de la ampliación ordenada por el a-quo mediante auto de fecha 16 de abril de 2002.
Si bien es cierto que el accionante impugno por insuficiente el informe de peritaje presentado por los expertos y no solicitó una aclaratoria o ampliación de conformidad con el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que en aquellos casos en que el informe de los expertos no haya sido claro o sea insuficiente como es el caso, está permitido al Juez de la causa ordenar a los expertos aclarar o cumplir el dictamen conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se ha pronunciado Ricardo Henríquez La Roche en su comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo III que si no ha sido pedida la aclaratoria o complementación de la experticia puede resultar luego necesario el re-examen de las circunstancias de hecho, para formar nuevo juicio que complemente o clarifique el veredicto imperfecto o fragmentario de los peritos, ya que de acuerdo al articulo 1.426 del Código Civil el Juez puede requerir a los expertos a motus propio o instancia de parte que aclaren o amplíen su dictamen judicial
Por todo lo anterior considera esta juzgadora la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de las demandadas debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-04-2002 por el Abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, Inpreabogado Nro. 11.568, Apoderado Judicial de las Empresas TRANSPORTE CARBONERO C.A. Y TRANSPORTE YARACUY C.A. demandadas en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano AGUEDO MOISES PARRA, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (extinto).
SEGUNDO: Queda confirmado el auto apelado.
TERCERO: Se condena en Costas al recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2005. Años: 195º y 146º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 3:40 P.M se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZG/MG.-
Exp. Nro. UC11-R-2003-000007
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro: UC11-R-2003-000007 relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones sociales, interpuesto por AGUEDO MOISES PARRA contra las Empresas TRANSPORTE CARBONERO C.A. Y TRANSPORTE YARACUY C.A. y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2005. Años: 195º y 146º.-
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
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