REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Ocho de Abril de Dos Mil Cinco
194º y 146º

SENTENCIA


ASUNTO: UP11-O-2005-000003
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY, a través de su Apoderado Judicial Abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA, Inpreabogado Nro. 8.798.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL contra las sentencias de fechas 21 de enero de 2005 y 02 de febrero de 2005.

Oídos los alegatos del Abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA, Inpreabogado Nro. 8.798, Apoderado Judicial de CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY, del Abogado 0SCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo N° 18 de la Resolución N° 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Superioridad el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el Abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA, Inpreabogado Nro. 8.798, Apoderado Judicial de CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY, contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2004 y 02 de Febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena a la parte demandada CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY, que subsane los defectos u omisiones en el termino de cinco (5) días de despacho contados a partir de la publicación de la sentencia y DECRETA la EXTINCION DEL PROCESO.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alega el recurrente en su Escrito de Solicitud y en esta Audiencia que:

 Invoca la decisión dictada por esta alzada el 06 de Abril de 2005, en relación al criterio establecido para el término de distancia.

 Las decisiones dictadas el 21-01-2004 y el 03-02-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, violan el derecho de oportuna respuesta, violenta los lapsos procesales al negar la solicitud del termino de distancia y no admitir el recurso de apelación, sino que decreta la extinción del proceso, en flagrante violación de los derechos constitucionales de su representada.

 Las actuaciones, omisiones y decisiones del Juez OSCAR ENRIQUE BAQUERO, violan el derecho al debido proceso, a la defensa y a una tutela jurídica efectiva, al omitir ordenar la traducción de los documentos escritos en idioma ingles lo cual fue solicitado por él, los cuales son elementos probatorios de sus pretensiones, lo cual lesiona su expectativa legítima y el principio de la racionalidad.

 Invoca la convalidación tácita de su representación como apoderado de CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY sostenida por el Procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (Pagina 140, Tomo II) ocurrida cuando la parte contraria no impugna el poder en la actuación siguiente a su presentación, lo cual ocurrió en el presente caso al no haber sido impugnado por el actor a partir del 27-09-2004, sino que lo alega posteriormente como una cuestión previa, lo que hace incurrir al juez de sustanciación en una violación a la expectativa de aplicabilidad del articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, porque erradamente apertura el procedimiento de cuestiones previas habiendo precluido su oportunidad. Invoca la aplicación del criterio establecido en la sentencia Nro. 1280 del 27-06-00 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 Señala que el tribunal de sustanciación no declaró la confesión de la parte demandada en el recurso de invalidación al no haber contestado la demanda dentro de los 20 días hábiles de despacho desde su notificación, desde el (27-09-04) hasta la presentación de las cuestiones previas el 28-10-2004 transcurrió mas de ese lapso, en aplicación del criterio de las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 03-08-04 y 14-12-04 que establecen que los días hábiles son los del Circuito Laboral, sino que excluyó del computo los días 14 y 15 de octubre.

 A pesar de ser un hecho de evidente notoriedad, y haber sido reconocido por la parte actora que el domicilio de CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY se encuentra en los Estados Unidos de América; el juez no actuó con la diligencia necesaria para garantizar el conocimiento de su representada de que había sido admitida una acción en su contra, sino que haciendo caso omiso a lo contenido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil pretende obligar a la demanda a establecer un domicilio en el lugar sede del Tribunal de Sustanciación.

 Existe un desorden procesal violentándose los lapsos procesales que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso y tutela judicial efectiva.

 El juez no acató el mandato del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario omitió el cumplimiento de una norma sustancial para la validez del proceso al no conceder el término de distancia para la subsanación del poder.

 Solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la nulidad de las decisiones dictadas por el Tribual Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 2005 y 03 de febrero de 2005, se suspendan los efectos de las mismas, reponiéndose la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas y se conceda el término de distancia a su representada.

III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El Juez presuntamente agraviante Abogado OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO presentó diligencia en fecha 04-04-2005 mediante el cual:

 Se acoge el principio de que la no asistencia a esta audiencia, tratándose de amparos contra sentencias se entenderá como contradicción de los hechos planteados por la parte accionante.

 Consigna escrito mediante el cual alega a su favor lo siguiente:

a) Impugna el poder con el que actúa el representante de la parte demandada porque carece de los requisitos esenciales para su otorgamiento.

b) Invoca la aplicación de la sentencia de diciembre del 2004 de la Sala Social que aclara que los días de despacho deben contarse en caso de disparidad con los del Circuito Laboral son los del Tribunal de Sustanciación.

c) Rechaza que con sus decisiones violara los derechos de defensa al debido proceso y tutela judicial efectiva, porque las decisiones fueron dictadas en su debida oportunidad y de acuerdo a sus facultades al permitirle la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicar el procedimiento ordinario para tramitar la invalidación de sentencia.

d) De conformidad con el principio de que el juez no puede reformar su propia sentencia, no le concedió el término de distancia a la parte demandada por cuanto fue solicitado al tercer día de haber publicado su decisión, habiendo tenido mucho tiempo el actor (desde el 28-10-04 hasta el 21-08-05) para subsanar el poder.

e) Invoca la aplicación del artículo 20 de la Ley de Derecho Internacional Privado del 06-08-98 que establece que el funcionamiento de las personas jurídicas de derecho privado se rigen por las normas del lugar de su constitución, es decir, por el Derecho Venezolano, y en consecuencia por el artículo por el artículo 155 del código de Procedimiento Civil.

El Tercero coadyuvante alega que:

 Impugna el poder del abogado Oscar Bernal para representar en esta audiencia CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY por no reunir los requisitos del articulo 155 del Código de Procedimiento Civil

 La solicitud de amparo presentada por la parte presuntamente agraviada, no cumple los requisitos para su admisión, ya que no identifica correctamente las decisiones contra las cuales recurre, así como las partes y los números de expedientes que las contienen, además de una confusa redacción, por lo que solicita su INADMISIBILIDAD.


 La demandada actúa de forma irregular en nuestro país violentando las normas establecidas en el Código de Comercio (Artículo 354) que establece la obligación de las empresas extranjeras de abrir una sucursal en Venezuela, colocando a los trabajadores en un estado de indefensión.

 El solicitante incurre en falso supuesto del domicilio de CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY, ya que este se encuentra donde tiene su explotación, lo cual es aquí en San Felipe, y no en Estado Unidos de Norte América.

 Invoca la caducidad de las cuestiones previas porque no hubo contradicción del actor en ellas, de acuerdo al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

El Fiscal del Ministerio Público alega que:

 La presente acción no reúne los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, establecidos en la sentencias de la Sala Constitucional, ya que no se observa una sentencia lesiva ni una usurpación de funciones o abuso de poder que ocasione una violación grosera de un derecho o garantía constitucional.

 En su criterio el juez actuó dentro de su competencia de acuerdo a lo previsto en los artículos 350, 205 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo indefensión al haber tenido el recurrente la posibilidad de pedir su corrección dentro del proceso, por lo que no existe violación al debido proceso ni al derecho de defensa.


IV
EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCION


Alega la representación Fiscal que la presente acción no reúne los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, establecido en la sentencias de la Sala Constitucional, ya que no existe una sentencia lesiva ni una usurpación de funciones o abuso de poder que ocasione una violación grosera de un derecho o garantía constitucional, sino que en su criterio el juez actuó dentro de su competencia de acuerdo a lo previsto en los artículos 350, 205 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo indefensión, al haber tenido el recurrente la posibilidad de pedir su corrección dentro del proceso, no existe violación al debido proceso ni al derecho de defensa.

Asimismo el tercero coadyuvante, solicita la Inadmisibilidad de la presente acción al no haber sido identificado correctamente las decisiones contra las cuales se recurre y haber tenido una confusa redacción en el libelo y la improcedencia de la concesión del término de distancia al recurrente para subsanar el poder por estar fundamentado en el falso supuesto de que el domicilio de la empresa CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY, se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, lo que contraria el artículo 354 del Código de Comercio y las circunstancias de que dicha empresa mantiene su explotación aquí en la ciudad de San Felipe-Estado Yaracuy.

En relación a este punto quien decide a fin de preservar el derecho constitucional Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva de la parte actora, considera necesario para subsanación del poder el otorgamiento del termino de distancia, tomando en cuenta que el poder fue conferido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, no siéndole permitido a esta alzada pronunciarse sobre el domicilio de la demandada, por ser materia de fondo del juicio de invalidación cuyo pronunciamiento está dado al Juez de instancia.

Por otra parte, quien decide acoge el criterio sostenido por nuestra doctrina (Rafael Chavero Gazdik, Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela Pág. 181), según el cual para que resulte procedente una acción de amparo constitucional es necesario básicamente que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

En el presente caso se observa que existe dos sentencias dictadas por un Tribunal de Sustanciación que lesionan los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y que además no existe otro recurso para restablecer la situación jurídica infringida al haber sido negado el recurso de apelación. Consta además que el solicitante consigno las sentencias en copia certificada en la audiencia, de acuerdo a la sentencia del 01 de febrero del 2000 de la Sala Constitucional que permite esta presentación en esta oportunidad.

Además considera esta alzada que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad de los Amparos contra Sentencias establecidos por vía jurisprudencial en el fallo líder de la Sala Constitucional (18 de Noviembre de 1992. Caso CVG Internacional C.A) que el juez haya actuado con extralimitación o usurpación de funciones, que se lesione el derecho a la defensa y al debido proceso y que los hechos sean diferentes a los controvertidos en el primitivo amparo, y que se asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia. En el presente caso al plantearse una errónea interpretación del tribunal de sustanciación del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil que dio motivo a la extinción del proceso de invalidación, es evidente que podría tratarse de una extralimitación en sus funciones del juez presuntamente agraviante, lo cual produciría al solicitante una lesión a su derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva al impedirle la tramitación del juicio de invalidación, por lo que se ratifica la ADMISIBILIDAD de la presente acción y así se decide.

V
EN CUANTO AL OBJETO DEL AMPARO CONTRA DECISIONES JUDICIALES

El amparo contra sentencia es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo lo establece expresamente.
Los requisitos de procedencia están establecidos en el Artículo 4 de la ley, constituyendo el tema principal de esta modalidad de amparo para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más estricto por el Juez Constitucional para evitar la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.
Por esta razón, esta alzada no se pronuncia en cuanto a la ilegitimidad del apoderado Abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA para presentar la solicitud de amparo, por considerar que es materia del proceso de invalidación de sentencia, tomando como válida la representación del Abogado OSCAR BERNAL para representar a la empresa CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY en este amparo, al acompañar poder que riela a los folios 19 al 21 y por permitirlo la informalidad de este proceso, en obsequio del Derecho de Defensa de esta empresa, dejando a salvo la determinación del juez de instancia con relación a este punto.

Por ultimo, tomando en cuenta que los efectos de Amparo contra Decisiones Judiciales, está limitado exclusivamente a determinar si la decisión recurrida contiene violaciones a derechos y garantías constitucionales, se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otra consideración relativa a la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de preservar la autonomía de juzgar establecida en el artículo 205 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el equilibrio del proceso que impide convertir el Amparo en una tercera instancia.

VI
EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

De la solicitud de amparo se desprende que la parte presuntamente agraviada alegó una violación a los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por las decisiones del juez de fechas 21 de enero de 2005 y (03) de febrero de 2005 por no haber declarado la confesión de la parte demandada en el recurso de invalidación al haber contestado la demanda fuera del lapso de veinte (20) días transcurridos en ese tribunal de acuerdo al computo del Circuito Laboral, y por haber aplicado erróneamente el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que permite la concesión de un término de distancia a su representada para subsanar la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado o representante del actor declarada con lugar, solicitando a este Tribunal la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones previas y la concesión de un término de distancia para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, del Libro Diario del Tribunal y de las exposiciones de la parte presuntamente agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y del Tercero coadyuvante, Abogados MANUEL NAVAS PIETRI y CARMEN ELISA CASTRO, se desprende que ésta última interpuso cuestiones previas en tiempo útil (folio 22 al 26), es decir, al día diecisiete (17) hábil después de citada, de conformidad con el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, acogiendo este Tribunal el criterio sostenido en las sentencias del 03 de agosto de 2004 y 14 de diciembre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables para la época en que ocurrieron los hechos, que establecen: que en casos de discordancia entre los días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial del Trabajo y el Tribunal de la causa se tomarán estos últimos en aquellos Circuitos Judiciales que no tienen distribución electrónica, como es el caso.

Consta también que en esa oportunidad la parte presuntamente agraviada no se opuso a la tramitación de las cuestiones previas opuestas en septiembre del 2004, sino que ofreció en fecha 01 de noviembre de 2004 caución o garantía suficiente, solicitó la declaración de confesión de los demandados tan sólo el 23 de noviembre de 2004 y alega la nulidad prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, para que con fundamento a ello fuera declarada sin lugar la cuestión previa.

De estas actuaciones se concluye que la parte presuntamente agraviada se allanó a la apertura del procedimiento de cuestiones previas como procedimiento para tramitar la impugnación del poder, y en este marco mal podría este Tribunal revocar la decisión del Tribunal de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del 21 de enero de 2004 en la cual declara, entre otras consideraciones, Con Lugar la ilegitimidad del apoderado del actor, porque ello sería una franca violación a la autonomía de juzgar que tiene el Juez de Sustanciación en el presente caso y una subversión al proceso que no está permitida por vía de amparo a los Tribunales Superiores.

VII
EN CUANTO AL TERMINO DE DISTANCIA

En relación a este punto esta Alzada considera necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestra Doctrina más calificada A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Pág. 171) en cuanto a Plazo o término de distancia:

“Es el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el Juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes”

Por estas razones, es errónea la interpretación del Tribunal agraviante de que la subsanación del poder es una carga procesal del accionante, al ser una actuación solicitada por el propio Tribunal. Así como también es erróneo considerar que la concesión del término de distancia en cuestiones previas esta prohibido conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ya que del texto del artículo 205 eiusdem, aplicable por la remisión permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se infiere que el Tribunal de Sustanciación esté impedido de acordarlo cuando una necesidad del proceso lo exija, ya que la razón específica del termino de distancia es dotar a las partes de tiempo suficiente y posible, dentro de los medios normales de locomoción, para ocurrir al llamamiento de la justicia, como lo han reconocido diferentes Tribunales del país (Ramírez y Garay, Tomo 5 Nro. 374. Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del 15 de Junio de 1.979. Caso H. Flores contra Constructora Antomelli S.R.L. y otros; Juzgado Superior Quinto del Trabajo del 13 de Junio de 1979. Caso H. Osorio contra su esposa, Tomo 5 Nro, 141).

Siendo las prohibiciones de carácter restrictivo, su negativa hizo nugatorio la posibilidad de subsanar el poder a la parte accionante en vista de la distancia existente entre esta ciudad de San Felipe y la ciudad donde fue otorgado el poder (Miami, Estados Unidos de Norte América), constituyendo evidentemente una lesión al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

De lo anterior se concluye que existe una evidente violación al derecho de defensa por la falta de concesión del término de distancia a la parte presuntamente agraviada para la subsanación del poder, ya que existe constancia en este expediente que ésta tiene su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, cuya distancia de este Tribunal es tan evidente que no permite que en cinco (05) días hábiles pueda cumplirse la subsanación exigida por el Tribunal de Sustanciación, y así se decide.

DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA contra el auto de fecha 03 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar que existe una lesión al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. SIN LUGAR en lo que respecta a la sentencia del 21 de enero de 2005, al no observar ninguna violación en esta actuación.

SEGUNDO: SE ORDENA AL TRIBUNAL DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL REPONER LA CAUSA al estado en que conceda el término de distancia para subsanar el poder de acuerdo al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, una vez que sea recibida copia certificada de la decisión; quedando anulado el auto de fecha 03 de febrero de 2005 así como la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.




PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2005. Años: 194º y 145º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZGD/NLR
ASUNTO: UP11-O-2005-000003

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Principal Nro. UP11-O-2005-000003 relativo al Juicio de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado OSCAR BERNAL, en representación de CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2005. Años: 194º y 145º.-


La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ