REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 22 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000001
ASUNTO : UP01-P-2005-000001
JUEZ: Abog. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
SECRETARIO: Abg. JULIBETH PAZ RODRIGUEZ
FISCAL: Abg. Abg. LUCILA SIRIT
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER GUEVARA
DEFENSORA PRIVADA: Abg. VILMA PÉREZ
VICTIMA: Rusbelys Andreina Materan Lara
Realizado el Juicio Oral y Público ante eL Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-00001, seguido al ciudadano Edgar Alexander Guevara, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No.16.319.028, de 24 años de edad, soltero de profesión o oficio agente de Seguridad de Instalaciones, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, concordancia con el 259 primer aparte, de la misma Ley, con los agravantes genérico establecidos en el artículo 77 ordinales 8, 11 y 12 del Código Penal vigente; porte ilícito de arma de fuego y Uso indebido de arma de fuego, previstos en los artículos 282 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente RUSBELYS ANDREINA MATERAN LARA y del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA la cual se publica fuera del lapso en virtud de los Juicios orales y públicos celebrados por este Tribunal entre otros en las UP01-P-2003-631 y UP01-P-2003-640 , en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 03 de Marzo de 2005, se constituyó en Tribunal Unipersonal, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. UP01-P-2005-0001, remitida del Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal éste que decretó la detención en flagrancia, la privación Preventiva de Libertad del acusado de autos y que la causa fuese tramitada por el procedimiento Abreviado. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se acordó:
PRIMERO: Admitir plenamente la Acusación Fiscal presentada en contra de EDGAR ALEXANDER GUEVARA, plenamente identificado en la causa, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Art.259 ejusdem, con las agravantes genéricas previstas en el Art.77 Numerales 8,11 y 12 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art.5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano. Así mismo se admitieron todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad a lo previsto en el Art. 326 del C.O.P.P , en tal sentido, se estableció por el tipo penal y a fin de preservar el honor y la reputación de la adolescente que el Juicio se lleve a cabo de forma Oral y reservada. SEGUNDO: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Defensa del acusado fueron admitidas a excepción de la práctica de la contra-experticia médica forense, la cual no fue admitida, toda vez que la defensa no señaló al tribunal la necesidad y pertinencia de la misma, requisito éste indispensable conforme lo establece el artículo 326 de la norma adjetiva Penal. En cuanto a los testigos ofrecidos por la Defensa, este Tribunal Acordó la admisión de los mismos, ya que fue debidamente señalado al tribunal la necesidad y pertinencia de tales declaraciones, por ser los mismos testigos presénciales de los hechos. TERCERO: En cuanto a la Solicitud de la defensa, del cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre el acusado, este Tribunal no lo acordó, toda vez que hasta el día de la celebración del acto, no habían variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma. Finalmente, respecto a la solicitud de la defensa de los antecedentes penales, el tribunal consideró que tal petición es inoficiosa, toda vez, que el Ministerio Público no ha señalado conducta predelictual alguna en contra del acusado, por lo que con base al principio del In dubio pro reo, se presume a favor de éste la no existencia de antecedentes penales.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de ley y en especial aquellas referidas a las garantías del debido proceso, y como quiera que en este caso concreto, fue admitida la acusación, los medios probatorios ofrecidos por las partes, así como las peticiones de la defensa, e impuesto el acusado del procedimiento de admisión de hechos y de la trascendencia del mismo para el proceso, quien decidió no acogerse a dicho procedimiento, el Tribunal inicio al Juicio Oral y reservado, declarando abierto el debate.
En este orden de ideas, quedó establecido que, los hechos objetos el proceso y que deberán debatirse en el juicio oral y reservado, lo constituye la presunta participación del ciudadano EDGAR ALEXANDER GUEVARA, supra identificado en la comisión del Delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 259 primer aparte de la misma ley, con los Agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 8, 11 y 12 del Código Penal Venezolano y por los Delitos de Porte ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal; cuando el 01 de Enero de 2005, siendo aproximadamente de una y media de la mañana, la adolescente Rusbelys Andreina Materán Lara, se encontraba en casa de unos vecinos en compañía de unos familiares recibiendo el años, decidiendo ella y su novio ciudadano ELIOMAR LEON MENDOZA, dirigirse a la casa de RUSBELYS MATERAN, a poco tiempo de haber llegado, irrumpe en la misma el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUEVARA, con arma de fuego en mano, en forma amenazante ordena al ciudadano ELIOMAR LEON MENDOZA, que se acueste boca abajo, ordenándole a la victima que le amarre las manos y los pies, posteriormente la lleva detrás de un mueble que estaba en la sala la intimida con el arma para que se quite la ropa y posteriormente abusa sexualmente de ella, poco después de estar abusando de ella, llega al lugar el ciudadano ROMEL ERWIN LARA PINO, observa al ciudadano tirado en el suelo, amarrado, observa en ese momento que se para del suelo un sujeto desnudo quien le apunta con el arma y ordena que cierre la puerta y se acueste en el piso, el ciudadano acusado presuntamente procede a vestirse y a salir de la vivienda, momentos estos que llega la adolescente BRIGGITE HERNANDEZ JIMENEZ y NORELYS DEL VALLE MATERAN LARA y al entrar observan al ciudadano en el piso, comienzan a gritar y el acusado se sube a la cerca de pared, las apunta con el arma y lograr irse del lugar , avisan a los funcionarios policiales, les indican la forma de ocurrencia de los hechos, que reconocen al agresor por su vestimenta por lo que se trasladan a la Empresa MAIKA, que está situada a pocos metros del lugar y allí se hace la aprehensión del ciudadano.
Declarado abierto el debate, en la audiencia fijada para la reanudación, se le otorgó la palabra al Ministerio Publico quien, hizo una relatoría de la ocurrencia de los hechos, los fundamentos de imputación, todos los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Por su parte la defensa manifestó que en el transcurso del debate, quedará demostrado que la victima era amante de su defendido. A continuación, la Jueza impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna, al acusado Edgar Guevara: quien señaló: Me llamo Edgar Alexander Guevara, vivo en Nirgua, Estado Yaracuy, en ningún momento estoy negando que el día de los hechos estuve con Rusbely Materan, lo que no estoy de acuerdo es que me este acusando de violación cuando ella sabe muy bien que ella y yo tuvimos tiempo atrás relaciones amorosas, entonces como el 31 de diciembre de 2004, nos encontrábamos en la casa de ella, y llegaron dos individuos y nos sorprendieron en pleno acto ella finge ser menor de edad y que yo la estaba violando, vuelvo y repito esa señorita y yo ya habíamos tenido una relación amorosa desde hace tiempo atrás por mes y medio, e incluso ella me visitaba en donde yo trabajaba, no se por que ella lo niega en todo momento, cuando sabe que es así, me declaro inocente de todas las imputaciones que me esta haciendo ella y su familia delante de este Tribunal, eso es todo. Pregunta la fiscal: Solicito aclarar lo siguiente: me sorprende grandemente lo que ha manifestado la defensa en cuanto a la relación de la fiscal con la victima por cuanto la función que me ha dado el Estado es atender a las víctimas, trato de darles algo de aliento para que afronten la situación por la que atraviesan, solo estoy cumpliendo con mí deber. Ahora bien con respecto al interrogatorio directo ejercido por la Representación Fiscal, quedó establecido lo siguiente: ¿podría UD decir desde hace cuanto tiempo conocía a Rusbely Materan ? hace un mes y medio ¿ cuantas veces lo visitó ? ¿ Cuatro veces en la casilla principal a la entrada de las instalaciones a las 9 de la noche ? ¿como conoce a Rusbelys ? la conocí una noche que ella paso por donde yo trabajo, en la casilla de la empresa Maika, en donde yo trabajo, ella pasaba por ahí, nos mirábamos, luego yo la llame y conversamos empezamos a hablar mutuamente, y a partir de ese día ella transitaba por allí y me visitaba ¿ en ese momento estaba trabajando? si ,estaba en la casilla atrás de la casilla principal ¿ presta sus servicios fuera de la casilla si y dentro de la casilla también ¿ UD cree que la relación con la victima Rusbely Materan era un noviazgo? Si ,¿ es casado? no. ¿Tiene novia? no ¿sabe donde estudia ella? no. ¿Nunca se lo pregunto? No, ella solo me dijo que era bachiller. ¿si tiene una novia no debe saber todo lo que ella hace ? si, ¿conoce a la mama de Rusbely? La conozco de vista por que ella trabaja como obrera en la misma instalación Maika. ¿ Tenia conocimiento la mama de Rusbelys de la relación de Uds.? no ¿ UD manifestó que Rusbely lo visitaba cada dos días, cierto? si cada dos días , me visitaba como a eso de las nueve de la noche. ¿ en donde eran esas visitas? en la casilla principal donde yo la recibía a ella.¿ es decir que sí tenían mes y medio de amorío y la visitaba cada dos días es un promedio de ochenta veces? No le se decir. ¿le es permitido recibir visitas dentro de dichas instalaciones ? si ¿sus compañeros de labores ven esas visitas? no por que ellos están en la parte sur.¿la única entrada que tiene la empresa es la puerta principal ? si, ¿ por donde entraba Rusbely? por la puerta principal ¿ UD trabajaba solamente en la garita principal ? si solo ahí ¿ para fuera de MaiKa? Si, afuera de la garita principal ¿ comento su relación con ella a sus compañeros ? nunca ¿ había pensado en algo mas formal con Rusbely? si pero estábamos dando tiempo al tiempo, ese DIA de los hechos, ella comenzó a fingir y monto ese teatro porque la sorprendieron ¿ por que no comento esa relación a su hermano si UD dijo que lo conocía? No, por que lo conocía era de vista .¿ consumía licor ese DIA de los hechos? si ¿ que tipo de licor ? un ron a base de whisky ¿ como lo obtuvo? un compañero me lo llevo, se llama Edgar Sánchez, ¿a que hora paso por la empresa Rusbely para invitarlo a su casa tal como UD lo manifestó en la audiencia pasada? a las nueve de la noche ¿ como lo invita a su casa si UD dice que ella le manifestó que tenia problemas con su mama? por que ella me dijo que ese DIA ella iba a estar sola porque su mama iba a estar en casa de la abuela ¿ a que hora se quedaron en verse? a eso de la una de la mañana ¿llevaba armas ese día ? si un revolver marca Smith and weeson, caños reforzado, calibre 38 con cacha de madera. ¿tiene prohibición de sacar el arma de fuego de las instalaciones ? en la audiencia pasada UD dijo que si podía hacerlo? Porque uno en ese momento es como un funcionario policial y debe cargar su arma de reglamento para todas partes porque uno es responsable por ese armamento ¿ cuando UD dice uno el funcionario porta un arma de reglamento, eso quiere decir que se le asignan a UD? si ¿ esa arma estaba asignada a UD? si ¿ apunto a Rusbely con esa arma? no apunte fue a los individuos que me iban a atacar porque ellos ese DIA me cayeron encima al ver la situación ¿cargaban ellos armas? no ellos lo que hicieron fue que trataron de abalanzarse sobre mí, me rodearon por el cuello ¿ salio lesionado de ese forcejeo? no ¿ por que parte sale de la casa? trate de salir por la puerta de enfrente, pero ellos no me dejaron , entonces salí por la parte de atrás ¿ quien más estaba en ese momento? los únicos que estaban era la supuesta victima y yo.
Con respecto al interrogatorio de la defensa quedó plasmado de la siguiente forma: ¿ que tiempo tenia conociendo a la ciudadana Rusbely? Desde hace un mes y medio ¿ella le profesaba afecto? si ¿había una relación de cariño entre los dos? si ¿le manifestó que si tenia novio? No ¿ ella le manifestó su deseo de continuar con el? no ¿ Uds. iban alguna parte en especifico a compartir su relación de pareja? si a un parque que era muy transitado, a las 5 y 6 de la tarde estábamos hablando de nuestra relación, ese parque tenia una chocita y allí tuvimos relaciones.¿a que hora fue ella el 31/12/04 a las instalaciones de la empresa Maika a las 9 de la noche.¿ a que fue? a hablar conmigo y me invito para su casa para que fuera a darle el feliz año.¿ y UD fue a la hora acordada y que paso? fui a la una de la mañana. nos dimos un beso, me mando a pasar, hablamos de noviazgo y como a los quince minutos entre besos y caricias hacemos el amor, y a los 15 minutos nos sorprenden dos individuos que nos entraron en la casa, estaban muy agresivos, al vernos desnudos, ellos tratan de atentar contra mi persona, ella empieza a gritar y no entiendo esa situación, y como puedo. salgo corriendo por la puerta de enfrente, ellos no me dejan salirles entonces cuando me voy a la parte de atrás porque ellos me estaban persiguiendo y no me dejaban salir, trate de asustarles con mi arma para poder irme de allí ¿UD utilizo el arma en legitima defensa entonces? positivo, en legitima defensa.
Referidos los hechos objetos del Juicio, se pasará de seguida a establecer los hechos que se estiman acreditados y probados:
II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS.-
Quien decide, a los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate oral y reservado, constituidas por declaración de los expertos, testigos, que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, con base al análisis lógico y racional conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria , cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y reservado , y así tenemos que:
A) Declaración del Experto Pablo Leisser, portador de la cédula de identidad No. 2.934.778, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación, San Felipe, bajo fe de juramento manifestó en el debate oral y público que ratificaba el contenido y firma del Informe médico legal suscrito por él. Ahora bien, con relación a esta Declaración, quien decide haciendo uso de lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal en cuanto a la valoración de las pruebas, la estima y la da pleno valor probatorio, por cuanto de dicha declaración, adminiculada con la experticia practicada a la víctima por esta médico forense, de fecha -05 de Enero de 2005, Nro. 9700-123, ratificada en su declaración y la cual fue incorporada al debate por su lectura, por lo que el Tribunal también la estima y le da valor probatorio, se observa que al practicársele el examen ginecológico, presentó “ Desgarro completo del himen, excoriaciones en ambos labios menores, eritema vulvar”; en razón de ello, en sala de audiencia, quedó plenamente probado el grado de cientificidad y confiabilidad del procedimiento utilizado para llegar a las conclusiones, y dada la vasta experiencia de la Experto, al servicio de la Medicatura forense, ratifica la probidad de la experto para emitir el dictamen. Por otro lado, con esta declaración quedó probado que la victima adolescente para el momento de ocurrir los hechos, fue objeto de un “Abuso sexual contra su voluntad”, en términos generales se produjo “ El coíto sobre una mujer, sin su consentimiento” y de acuerdo a nuestro ordenamiento Especial de la Ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente, dicha acción es tipificado como Abuso Sexual. Ello quedó probado cuando el experto señala en su deposición y con base a la experticia practicada, que “esta niña tuvo maltrato físico y es un maltrato físico psíquico, en el informe arroja que hay desgarro del himen antes de ocho días de la fecha del examen, pueden ser dos semanas o un mes, excoriaciones en ambos labios menores y en la región vulvar, son lesiones recientes, el eritema vulvar ocurre cuando es un acto sexual reiterado y con violencia” y al interrogatorio directo de la Representación Fiscal se dejó plasmado lo siguiente: :¿ ud ha manifestado en el informe no hay otro signo de violencia genital cuando habla de excoriaciones eso es violencia? por supuesto ¿ esa violencia se puede dar en una persona que haya dado su consentimiento para una relación sexual ? NO.
En el caso de autos valorada la declaración del experto, junto con la experticia practicada, se observa que hubo violencia directa, es decir conforme al lenguaje científico forense, “Violencia en los genitales de la victima” (excoriaciones en los labios menores), y a tenor del dicho del experto esa violencia no se dan en una persona que haya dado su consentimiento para una relación sexual. Por lo que, adminiculada esta declaración con la rendida por la experta especialista en sexología LOURDES LOBOS CARRERO, la Psicóloga GLORIA VILLEGAS CASTELLANOS y el DR. ANTONIO JOSE ARELLANO SANCHEZ complementadas con sus respectivas declaraciones, surgen sobradas razones establecidas supra, para que el Tribunal estime y valore tanto la declaración rendida por el Experto Dr. Pablo Leisser y el resultado del examen ginecológico mencionado, incorporado por su lectura conforme a la ley y así se decide.
B) Declaración rendida por la sexólogo Lourdes Cecilia Lobo Carrero, cedula de Identidad N° V- 8.845.405, quien bajo fe de juramento manifestó en el debate oral y público, que reconocer el contenido y firma del informe médico de fecha 10/01/05 suscrito por su persona, el cual fue incorporado por su lectura conforme a la ley.
Con respecto a esta declaración, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 de la norma adjetiva penal referida a la valoración de la prueba, esta Juzgadora la estima y le da pleno valor probatorio, habida cuenta que en el debate oral quedó establecida la aptitud de la experta en cuanto al dominio de la materia sobre la cual versó su peritaje, es decir medica sexóloga, egresada dé la Universidad de Carabobo, con maestría en sexología medica y Coordinadora del programa de educación sexual , prevención sexual en el Consejo de Protección del Municipio Naguanagua y la solidez de sus fundamentos, la forma de expresión de la experto y su capacidad para defender sus conclusiones, lo cual conllevó al convencimiento a esta Juzgadora de la calidad de la experticia y sus resultados, lo cual dejó probado que la victima fue objeto de un abuso sexual, ello adminiculando, con el resultado emitido por el Médico Forense Dr. Pablo Leisser estimado y valorado supra. En este contexto, refiere la experto que es llamada en el mes de enero por la Dra. encargada de la defensora del Municipio de Naguanagua en el consejo de protección al niño y al adolescente, y le llevaron a una adolescente de 17 años de edad y el motivo fue que fue violada por un caballero el 1/01/05, ese día refiere la experto, que estaba muy llena de valentía al narrar los hechos, al continuar interrogándola afirma la experto que la victima, tiene que describir detalladamente la situación vivida para poder evaluarla, ello lo hace en forma valiente, las personas al ser violadas toma una conducta de vergüenza, comienzan a llorar, le pregunte que le hizo, como estaba vestida, que olía, ella me dice que en el momento que el se encontraba sobre ella, le preguntaba si le veía la cara, y ella respondió que no que le daba asco, es decir ella va respondiendo todo lo que le preguntaba muy valientemente muy avergonzada y apenada, porque se estaba poniendo en tela de juicio que ella estaba sonsacando ese señor, habían pensamiento e ideas, que se iba a morir, que iba a pasar con su novio después de esto y pudiera llevar esto a tendencias suicidas por tan dolorosazo momentos vividos. Con base a esta declaración, al ratificar el contenido del informe pericial realizado el 10 de Enero de 2005, no cabe dudas que la victima fue objeto de abuso sexual, ello a tenor del informe mencionado y por la metodología utilizada, ya que como lo explicó la experto a la pregunta de la Jueza la cual fue del tenor siguiente: ¿UD dice en su entrevista que utilizo una metodología, la entrevista, lo que hace inferir que la metodología utilizada es el mecanismo para abordar la realidad, que métodos científicos se utilizan para la entrevista ? y la experto responde para casos de abusos no existen cuestionarios, la entrevista es la metodología mas utilizada y en niños pequeños se usan dibujos, juegos que permiten evaluar situaciones que marcaron la vida del niño, pero en los adolescentes no se utiliza este tipo de metodología, sino la palabra, hay otros parámetros para poder hablar de la veracidad de lo que los adolescentes narran, se utilizan Ítems a nivel universal tal como el del científico Félix que pueden conllevar al científico a apreciar si una apreciación es veraz o no . Por lo que siendo la entrevista la metodología utilizada y poniendo de manifiesto la experto que la adolescente a su entender decía la verdad, cuando al interrogatorio directo de la defensa a la pregunta ¿en la evaluación que practicó a Rusbely UD observo que ella le decía la verdad ? y responde : si, por que yo evalúo los cambios que ocurren durante su relato, alguien que este mintiendo no suda al contar lo sucedido. y con la respuesta dada a la representación Fiscal ¿en la evaluación que hace a la victima relata que hay dificultad para conciliar el sueño, trastornos en el apetito, podría ud decirle a este tribunal si eso es signo de un abuso sexual ? es una consecuencia de un evento traumático. Razones estas, por lo que esta Juzgadora al adminicular esta declaración y la experticia ratificada, la cual fue incorporada por su lectura en el debate oral y reservado y la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, con base al informe médico ginecológico, analizado supra, se prueba que la victima fue objeto de abuso sexual, que la victima en la metodología utilizada por la experto dijo la verdad, que su disfuncionalidad relativa a la falta de apetito, y a conciliar el sueño obedece a un hecho traumático, relatado en el informe conforme lo refirió la declarante; que esta experto dejó de manifiesto su objetividad e imparcialidad en el debate oral cuando responde a la pregunta de la defensa la cual fue del tenor siguiente ¿El examen efectuado a Rusbely Materan como evaluaría la acción de Edgar Alexander Guevara ? no lo conozco, de manera de que no puedo emitir juicio sobre el. Por lo que en mérito a lo expuesto este Tribunal apreciada y valorada esta declaración, la cual complementa el dictamen reflejado en su informe pericial de fecha 10 de Enero de 2005., el cual fue incorporado por su lectura , quedó probado que la victima fue objeto de un abuso sexual y así se decide.
C) Con especto a la declaración del Experto Antonio José Arellano Sánchez, identidad N° V-10.179.297, a quien el Tribunal procedió a Juramentaren la sala de audiencia y con respecto a su deposición, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, este Tribunal la estima y le da pleno valor probatorio, habida cuenta, que en el debate oral quedó establecida la aptitud del experto en cuanto al dominio de la materia sobre la cual versó su Informe. Quedó demostrado probado en el debate oral y reservado el dictamen emitido y la solidez de sus fundamentos, la forma de expresión de la experto y su capacidad para defender sus conclusiones, lo cual conllevó al convencimiento a esta Juzgadora de la calidad de la experticia y sus resultados, para dejar probado que la victima fue objeto de un abuso sexual, ello adminiculando con el resultado emitido por el Médico Forense Dr. Pablo Leisser y ratificado en su declaración, así como el emitido por la Médico Forense Sexóloga Lourdes Lobo, supra analizado, quedando probado también que para el momento en que fue evaluado el Acusado, el experto no observó elementos que sugieran alteraciones Psiquiátricas o Psicopatologías. En este contexto, se resalta que el Médico practicó dos peritajes, uno a la victima y otro al acusado, ambos fueron puestos de manifiesto y refirió la metodología utilizada para ambos casos, que le permitió arribar a los resultados, por su parte en lo referente a EDGAR ALEXANDER JOSE GUEVARA, estableció que ratificaba el contenido del informe del 31/01/05, que evaluó al señor Edgar Guevara, quien para el momento de la evaluación, le da la versión de los hechos, refiere que es normalmente lo que se hace para hacerle una idea de lo que se va a conseguir, en el examen mental lo único que evidenció fue una alteración en la velocidad del pensamiento, pero determina que no hay ninguna patología psiquiátrica, y a nivel de diagnostico, estableció que se guió por la clasificación internacional de las enfermedades mentales en su décima clasificación; claramente refirió en su declaración que en el caso del señor Edgar no se evidenciaron patologías siquiátricas solo una patología llamada bradciticia, esto es lentitud en el pensamiento que por si solo no determina ningún tipo de patología psiquiatría, estableció que en el diagnostico se observan unos ejes, en el 4to presento un stress moderado producto de su mismo internamiento, sugiere evaluación psicológicas por cuanto es mas competencia de un psicólogo, para evidenciar rasgos de personalidad que no se pueden objetivizar en una entrevista., claramente en sus conclusiones determinó que : “no se evidenciaron elementos que sugieran alteraciones Psiquiatritas o Psicopatológicas, fuera del stres que significa en la situación Judicial que se encuentra”, y a la pregunta de la defensa sobre si el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUEVARA, era una persona normal, sin temor a equívocos contesto que si. De otro lado al ponérsele de manifiesto el informe Psiquiátrico practicado a la Adolescente Rusbely Andreina Materán Lara , bajo fe de juramento manifestó reconocer el contenido del informe de fecha 12 de Enero de 2005, refiriendo que para el momento de la evaluación de Rusbely Materan hubo unas manifestaciones emocionales, llanto, congruente con lo que le sucedió, hubo que suspender la entrevista en dos oportunidades dado por el llanto de la adolescente; y en el diagnostico en el f1 hay una reacción mixta de ansiedad y depresión respuesta de una situación estresante, y ante la situación vivida se manifiesta las emociones. Observa el Tribunal que en ambos informes se dan una versión de los hechos, en lo que respecta a la Victima, refirió lo acontecido el día 01 de Enero de 2005 y señala que fue violada por Edgar Alexander Guevara ; Edgar Alexander Guevara por su parte en la versión de los hechos establece que reconoce haber estado con la ciudadana RUSBELYS en su casa que fueron sorprendidos por dos individuos desconocidos para él en ese momento y que después se da cuenta que eran el hermano y un supuesto novio; en ambos informes se arriban conclusiones que evidencian la patología de cada persona. En lo que respecta al caso de Rusbelys Materán entre otras cosas, en el informe el experto Médico refiere que los síntomas observados durante la entrevista incluyen diversas emociones como: ansiedad, depresión, preocupación, tensiones e ira, predominando las dos primeras. Toda esta patología a tenor de lo plasmado por el experto en su informe es la esperada después que ocurre la perpetración del acto sexual en contra de la voluntad y el consentimiento de la mujer, o cuando ese consentimiento se alcanza por la fuerza o la amenaza, que después de estos hechos la adolescente ha presentado sentimientos de vergüenza, humillación confusión y miedo. . El experto dio por sentado que Rusbelys había sido objeto de un abuso sexual, por cuanto en las ya mencionadas conclusiones estableció “ La victima de la Violación lo supera si recibe apoyo adecuado inmediato y es capaz de liberarse de su miedo y su rabia con la ayuda de un entorno familiar cariñoso y unos profesionales empáticos. Y en el caso de Edgar Alexander Guevara, estableció que no existían alteraciones Psiquiatritas o Psicopatológicas. Ahora bien, quedó claro en el debate oral que a pesar de que en ambos casos, fue el mismo médico que practicó el peritaje, el Médico utilizó la entrevista como metodología, que si bien ambas versiones, las dadas por la victima y su victimario eran contradictorias, el experto utilizó además de la entrevista, reglas científicas y universalmente aceptadas para determinar con base a un diagnostico una patología Psiquiatrita, particularmente él se guió por la clasificación internacional de la enfermedades mentales en su décima clasificación. También señaló cuando contestó a la pregunta directa del Ministerio Público que es lo que estudia un Psiquiatra en el momento de la valoración de una persona en consulta, y estableció entre otras cosas que “ se escucha el relato de una persona, la versión de los hechos, al momento de entrar la persona al consultorio ya se esta evaluando, a nivel mental se estudia la conciencia, la orientación, la fecha en que esta, se hacen preguntas relacionadas con memoria, atención, lenguaje, inteligencia, juicio, afectividad, el pensamiento la senso percepción y la psicomotricidad y el mensaje de la persona relacionado con lo que esta pasando, parámetros descritos en el informe, además se interrogan antecedentes, historia personal, lo que recuerda la persona desde que nace a hasta lo actual, la historia familiar refleja las relaciones entre el grupo familiar. Por lo que considera esta Juzgadora debe valorarse esta declaración y darle pleno valor probatorio, la cual constituye un complemento a los informes de fecha 12 de Enero de 2005 contentiva de la Evaluación practicada a RUSBELYS MATERAN LARA y 31 de Enero de 2005, contentiva de la evaluación practicada al ciudadano EDGAR ALEXANDER GUEVARA LOPEZ y los cuales fueron incorporados por su lectura durante el debate oral y reservado, por lo que también se estiman y quien decide le da pleno valor probatorio , por cuanto se probó durante el contradictorio, el grado de cientificidad y objetividad , claridad , de lo plasmado en los respectivos informes, con respecto a su declaración, fue contundente en sus conclusiones para llevar al convencimiento a la Jueza de que la victima fue objeto de abuso sexual y que el victimario es una persona normal, sin patologías Psiquiatritas, que esta declaración concuerda con el peritaje de la Dra. Lourdes Lobo, ya analizado y valorado, que adminiculado con el Informe Médico Ginecológico, prueba que Rusbelys fue objeto de un abuso sexual violento y así se decide.
D) Con respecto a la Declaración, GLORIA MICAELA VILLEGAS CASTELLANOS CI: 10.119.284 . Psicóloga al Servicio de la Medicatura forense, Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, este Tribunal estima y valora la declaración de Psicóloga GLORIA MICAELA VILLEGAS CASTELLANOS CI: 10.119.284, habida cuenta, que en el debate oral quedó establecida la aptitud del experto en cuanto al dominio de la materia sobre la cual versó su peritaje, su experiencia, de siete años en el área de la sexología, su nivel de preparación en la Medicatura forense en el área. Quedó demostrado, con su declaración la calidad del dictamen emitido y la solidez de sus fundamentos, la forma de expresión de la experto y su capacidad para defender sus conclusiones, lo cual conllevó al convencimiento a esta Juzgadora de la calidad de la experticia y sus resultados, ello para dejar probado que la victima fue objeto de una relación sexual postraumática definida por ella como “cuando no hay mutuo acuerdo en el acto sexual, cuando hay una tensión emocional y al proyectarse la persona eso sale, es una relación sin placer”, y al adminicular esta declaración con el resultado emitido por el Médico Forense Dr. Pablo Leisser y ratificado en su declaración, así como el emitido por la Médico Forense Sexóloga Lourdes Lobo y el dictamen emitido por el Dr Antonio José Arellano Sánchez, en los términos ya analizados y valorados por este tribunal, no caben dudas a esta Juzgadora que con esta declaración y dictamen, que la victima fue objeto de un abuso sexual, a tal efecto de la declaración de esta Psicóloga, se desprende que la victima fue evaluada y para ese momento estaba perturbada, observado con todo su lenguaje corporal, que se aplicaron técnicas científicamente aceptadas a la luz de la rama de la Psicología, señaladas en su declaración como la entrevista y test para medir rasgos de personalidad, tales como test visomotor de Bender, el cual a su entender tiene una connotación clínica muy importante, ya que con este método se observan si hay trastornos de la personalidad severo y fue enfática para determinar que “ se vio grados depresivos, aislamiento social, con mucho miedo a algo de su entorno social”. Igualmente se le aplicó el test de las figuras humanas (hombre-Mujer) el cual da indicadores emocionales y arrojó que hubo una relación sexual de tipo traumático, en la que no hubo placer. En su declaración manifestó que por si solo los test no son suficientes, y que se complementan con la entrevista. Por lo que al responder a la pregunta directa del Ministerio Público referida a que si esos rasgos que encontró en la adolescente, son rasgos que consigue en gran porcentaje en adolescentes abusada sexualmente? y respondió en forma asertiva que “Sí, lo digo por experiencia”. Por lo expuesto, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por la experto, quien ratifica el contenido del informe producto de la evaluación que le hizo a la victima y que este Tribunal al ser incorporado por su lectura durante el debate oral y reservado, la estima y e da pleno valor probatorio, en cuyas conclusiones se estableció que RUSBELYS ANDREINA MATERAN LARA, presenta síntomas de perturbación emocional asociados al acaso, lo cual ha minado su autoestima y valor de si misma. Presenta inseguridad y temor a salir a la calle por el daño físico que pueda sufrir después de los hechos denunciados. Su estado de ánimo es depresivo presentando vulnerabilidad ante el entorno social y disminución del contacto social con tendencia aislarse, conclusiones a las que se llegan con base a la entrevista y al análisis de los test aplicados.
E) Con respecto a la declaración del experto Alirio Antonio Mejías Parra, cédula de Identidad N V- 10.143.459, el Tribunal procedió a juramentarlo y bajo fe de juramento expuso: Reconozco el contenido y firma de la Experticias y acta policial que me es expuesto por este Tribunal.
Conforme a lo establecido ene la artículo 22 de la norma adjetiva penal, estima y da pleno valor probatorio a la declaración del experto, ya que con ella se prueba en primer orden que efectivamente se realizó una inspección al sitio del suceso, actuación que quedó reflejada en acta de Inspección de fecha 01 de Enero de 2005, identificada con el No. 001, dejándose constancia que fueron colectadas evidencias de interés criminalísticos entre ellas, varios trozos de mecate de color blanco y adyacente a la pared , extremo este parte posterior de la residencia, un tacón de zapato del tipo bota elaborado en goma de color negro; por lo que al ser incorporada por su lectura dicha acta de Inspección Técnica y al ser ratificada por el experto, este Tribunal también la estima y le da pleno valor probatorio; que practicó una experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, reflejados en las experticias No.9700-212-002, de fecha 01-01-2005, la cual fue incorporada por su lectura , cuyo contenido el tribunal también estima y le da pleno valor probatorio, habida cuenta que al ser sometidos al contradictorio y al exhibirles por parte la Representación Fiscal los objetos incautados, los reconoció sin equívocos, que al proceder a medir en la sala de audiencias los cordones sobre los cuales hizo la experticia, coincidió con la longitud plasmada en la experticia, por lo que a entender de este Tribunal dichas evidencias fueron las mismas colectadas en el sitio del suceso, con el debido resguardo de la cadena de custodia. También, en su declaración ratificó, la experticia de acoplamiento físico practicado, que aparece plasmado en el contenido de la experticia No. 9700-212-027 y en cuyas conclusiones estableció “Las piezas (Botas y Tacón) , mencionado en el presente informe pericial, al ser unidas según su morfología y características, se determinó que los clavos de dicho tacón, encajan o acoplan perfectamente en los orificios de la parte inferior de la bota en mención”. Dicho informe fue incorporado por su lectura en el debate oral y siendo la declaración a entender de esta Juzgadora un complemento de dicha experticia, el Tribunal estima y le da pleno valor probatoria al contenido a la experticia de acoplamiento referida, en tal sentido, esta declaración adminiculada con la declaración de la victima y del ciudadano ELIOMAR LEON MENDOZA y ROMER ERWIN LARA PINO, y los resultados de la experticia de acoplamiento e inspección ocular , así como de la experticia y declaración del Funcionario Alirio Mejias, quedó probado que los cordones encontrados en el sitio del suceso fueron los utilizados para amarrar a ELIOMAR MENDOZA LEON y luego cometer el victimario el abuso sexual en perjuicio de RUSBELYS ANDREINA MATERAN LARA; Que el tacón de calzado botas colectado en el sitio del suceso, pertenecía al calzado tipo botas, que calzaba el acusado el día del suceso, que con base a la experticia de acoplamiento no cabe dudas que el tacón pertenecía a ese calzado.
F) Con relación a la declaración del Experto Francisco Javier Araujo cedula de identidad N° V- 7.559.002, a quien manifestó al Tribunal bajo fe de juramento que: Reconocía el contenido y firma del acta policial suscrita por su persona en fecha 31/01/05; ratificó el contenido del acta de inspección técnica que efectuó en compañía de Alirio Mejías en la residencia en donde ocurrieron los hechos, que esta inspección ocular de acuerdo a su deposición. Se hace se hace para describir todas las instalaciones que guarden relación con el hecho que se investiga y allí se colectan las evidencias que se consiguieren, que ese sitio, en la sala de la vivienda, consiguieron unos trozos tipo trenzas de color blanco y por la parte posterior de una pared localizamos un trozo de un tacón de calzado, que al exhibirle el tacón lo reconoció; en igual sentido afirmó con los cordones colectados, reconociendo como esos objetos fueron los colectados.
En este sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, acuerda estimar y darle pleno valor probatorio a la mencionada declaración, habida cuenta que al ser adminiculada con la declaración del Funcionario Alirio Mejía, se observa que ambos funcionarios realizaron una Inspección Ocular en el sitio del suceso y que recolectaron evidencias de interés criminalisticos tanto los cordones como el tacón a los cuales se hizo referencia en el particular anterior, con la que queda probado que el acusado estuvo en el sitio del suceso y que al adminicular esta declaración con las experticias de acoplamiento y de reconocimiento legal de los objetos colectados, realizada por el Funcionario Alirio Mejias, quedó probado en el debate oral y reservado, que el acusado estuvo en el sitio del suceso y que su responsabilidad se ve comprometida en el abuso sexual cometido en contra de la victima y así se decide.
G) Con respecto a la declaración del Funcionario Daniel José Legón , titular de la cedula de Identidad N° V- 10.367.685, el Tribunal procede a su juramentación, quien bajo fe de juramento manifestó, que reconocía el contenido y firma de acta policial de fecha 31/091/05 que le fue puesta de manifiesto en la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, manifestando que el estaba en su despacho y se presento una ciudadana y le entrego una camisa azul con un logotipo Pregunta el Ministerio Publico, el Tribunal estima esta declaración y le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, así como al contenido del acta policial de fecha 03 de Enero de 2005, la cual fue incorporada por su lectura, habida cuenta que el dicho de este Funcionario de manera clara, menciona la forma como fue recibida la camisa azul, y a la cual como quedo establecido en esta decisión, le fue practicado el reconocimiento legal y que probó que pertenecía al hoy acusado y que fue colectada en el sitio del suceso con el logotipo de la Policía; por lo que considerando quien decide que esta declaración está totalmente impregnada de verosimilitud se estima y se le da pleno valor probatorio, así como al acta policial ratificada en su deposición y así se decide.
H) Con respecto a la declaración Experto Hernán Graterol , el Tribunal procedió a su Juramentación, y reconoció el contenido y firma de la Experticia 002 de fecha 07 de Enero de 2005 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, estima esta declaración y le da pleno valor probatorio, por cuanto de ella se desprende la aptitud del experto en cuanto al dominio de la materia sobre la cual versó el peritaje; es decir Funcionario adscrito al Departamento de balística con mas de siete años de experiencia en el área. Quedó probado la calidad del dictamen emitido y la solidez de sus fundamentos, y su capacidad para defender sus conclusiones y al ser adminiculada con la experticia No. 9700-123-002, se probó que se le practicó el reconocimiento técnico a un arma de fuego arma de fuego tipo revolver. Marca Smith Wesson, calibre 38 modelo 10-8; quedó probado la existencia de un arma de fuego, que dicha arma era la misma que guardaba relación con la investigación que adelantaba el cuerpo de Investigación relacionado al asunto que hoy ocupa esta sentencia; que quedó probado que en la peritación se constató que el arma de fuego estaba en buen estado de funcionamiento, ello es así cuando a las preguntas directas y respuesta establece lo siguiente:¿La experticia que hace a las armas de fuego cuando llegan a su manos como llegan ? ellos pasa todo a la sala de objetos recuperados a mi me solicitan que le haga la experticia a determinada pieza ¿en ese memorandun le indica a que pieza le va a hacer la experticia ?el memorandun indica las características del objeto en algunos casos ? ¿el arma de fuego peritaza por Ud estaba en funcionamiento ?si. Por lo que al merecer pleno valor probatorio dicha declaración y siendo ésta un complemento de la experticia No. 9700-123-002 de fecha 07 de Enero de 2005, la cual fue incorporada por su lectura en el debate, esta Juzgadora también la estima y le da pleno valor probatorio. Por lo que con base a estas probanzas, quien decide llega al convencimiento que existió un arma de fuego portada por el acusado que fue utilizada para intimidar a la victima al momento de que el acusado cometía su acción delictual y amenazó a los testigos presénciales para lograr su cometido, ello se desprende de la declaración rendida por RUSBELYS MATERAN LARA, victima en este hecho y de la declaración de los ciudadanos ELIOMAR LEON MENDOZA y ROMMEL ERWIN LARA PINO, testigos presénciales y cuyas testimoniales se analizarán mas adelante. Por lo que con base a los razonamientos supra mencionados, se estima y se le da valor probatorio a dicha declaración y a la experticia incorporada por su lectura ya identificada.
I) Con respecto a la declaración del experto Héctor Torres, titular de la cedula de identidad N° 7.590.737, se procedió a su juramentación , se le puso de manifiesto una experticia quien procedió a ratificarla como suya la firma y narra lo que sabe del caso y refirió que verso su peritaje sobre una experticia de reconocimiento a un par de botas, las cuales al ser exhibida por el Ministerio Público, manifestó reconocerlas y a la pregunta sobre el estado de las botas, contestó que se encontraban en regulares condiciones y uso y que le faltaba un tacón. Igualmente manifestó que le hizo el reconocimiento a una segunda pieza, reconociendo la franela objeto de la peritación, al ser exhibida por la representación Fiscal, manifestó reconocerlas; también practicó el reconocimiento a un pantalón casual, que también fue reconocido al ponérselo de manifiesto por la Representación Fiscal, además de reconocer las piezas , manifestando su certeza de que son los mismas y fueron embaladas con su numero de cadena de custodia.
Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide da pleno valor probatorio a dicho testimonio, habida cuenta que el ser sometida al contradictorio, el experto manifestó su pericia y experiencia para arribar a sus conclusiones; por otro lado de dicha declaración adminiculada con la experticia No. 9700-212-161-001, y con la experticia de acoplamiento ya analizada y valorada por este Tribunal, quedó probado que las prendas sobre las cuales versó la peritación se trataba de los zapatos, y prendas de vestir que portaba el acusado al momento de cometer su acción delictual, y que una de las botas le faltaban un tacón, pero que además, efectivamente se trata de las misma en razón del reconocimiento e identificación que hizo en sala el declarante, afirmando la seguridad y certeza que son las mismas en razón del No. de memorando, que refleja su cadena de custodia. Por lo que en mérito a lo expuesto se le da pleno valor probatorio a dicha declaración por ser el complementos de la experticia No. 9700-212-161-001 y la cual fue incorporada por su lectura siendo, por lo que esta Juzgadora estimada y le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
J) Con respecto a la declaración del Funcionario Edinson Rojas, manifestó ratificar la experticia de fecha 03/01/05, allí se hizo una experticia de reconocimiento a la prenda de vestir que se esta observando, dejando claro en la audiencia que su peritaje versó sobre el reconocimiento legal de una camisa colectada en el lugar del suceso, quedando probado que se trata de una camisa perteneciente a un funcionario adscrito al Instituto de Policía del Estado Yaracuy y que fue colectada en las circunstancias que manifestó la madre de la victima, por lo que siendo un complemento de la experticia No. 97700-212-161-007 de fecha 03 de Enero de realizada por el declarante, y que fue incorporada por su lectura también se le otorga pleno valor probatorio, en este contexto no caben dudas a quien decide que la experticia versó sobre la camisa conseguida en el sitio del suceso, que pertenece a un funcionario Policial y habida cuenta que el acusado es un funcionario policial, al adminicular esta probanza con las declaraciones de los testigos referenciales y presénciales, llevan al convencimiento a esta Juzgadora que el acusado si estuvo en lugar del suceso, y abusó sexualmente de la adolescente.
K) Con la relación a la declaración rendida por Experto Jhonny Duran, a quien el establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide y valora plenamente esta declaración ya que adminiculado con la experticia ratificada por el experto, la cual fue incorporada por su lectura y este Tribunal le da pleno valor probatorio, prueban los criterios científicos con lo cuales fue abordado el peritaje para arribar a las conclusiones, quedó probada la aptitud del experto en cuanto al dominio de la materia sobre la cual versó su peritaje,. Quedó demostrado, la calidad del dictamen emitido y la solidez de sus fundamentos, la forma de expresión de la experto y su capacidad para defender sus conclusiones, lo cual conllevó al convencimiento a esta Juzgadora de la calidad de la experticia y sus resultados, dejando probado que en las muestras sobre las cuales se practicó la experticias, es decir en los hisopos con muestra flujo vaginal, se localizó material de naturaleza seminal y en las superficies de las pieza recibidas específicamente en la región genital y púbica se localizó material de naturaleza seminal, en consecuencia con dicha declaración adminiculada con la experticia, si bien es cierto por si sola no prueba la participación del ciudadano en el acto de abuso sexual en perjuicio de la victima, al adminicularla con la declaración de la victima y de los testigo presénciales ELIOMAR LEON MENDOZA y ROMEMEL ERWIN LARA PINO, quienes de manera conteste afirman que esta fue objeto de una violación acción esta ejecutada por el acusado; con la experticia y declaración de los ciudadanos: Dr. Pablo Leisser; Dra. LOURDES LOBO, Dr. ANTONIO JOSE ARELLANO SANCHEZ y Psicóloga GLORIA VILLEGAS CASTELLANOS, llevan al convencimiento a esta Juzgadora que el acusado abusó sexualmente de la victima, razón por lo cual a entender de quien decide esta declaración merece pleno valor probatorio y siendo ésta un complemento de la experticia de Reconocimiento Legal y Seminal No. 9700-123-046 de fecha 26 de Enero de 2005, este Tribunal estima y valora dicha experticia la cual fue incorporada por su lectura durante el debate oral y reservado.
L) Con respecto a la declaración de la ciudadana ARELIS ANTONIA LARA PINO C.I: 7.585.484 quién se identificó plenamente y bajo juramento expuso: " el día 31-12-04 pasamos todo el día en mi casa (mis tres hijos y yo) preparando las cosas para recibir el año en casa de mi mamá que queda a tres casas de la de mi mamá, como todos los años que nos reunimos ahí. Compartí con mis hijas todo el día, haciendo comida, arreglándonos las uñas, como a las 7pm Rusbély llevó el secador a casa de mi hermana, a eso de las 7:55pm fuimos a casa del señor que nos invitaron a cenar y nos sentamos en el porche que es muy amplio y se ve justamente hacia mi casa, la cual se ve completamente ya que mi casa queda inclinada y cenamos, conversamos de los estudios de Rusbelys, llegó mi sobrina Patricia y ella se fue de la casa del Sr. Rafael a la casa de mi mamá y pasaron varias personas que iban a la capilla y nosotros no fuimos porque estábamos comprometidos con el Sr. Rafael, como a un cuarto para las doce nos fuimos a la casa de mi mamá, salimos bajamos a mano izquierda donde vive mi mamá, cuando estábamos en casa de Sr. Rafael vimos a una persona que estuvo pasando frente a la casa con vestimenta de policial, pero Rusbély me hace señas de que siguiéramos, nos fuimos a la casa de mi mama, en donde estuvimos hasta que partió el año, cenando, comiendo, llegaron los vecinos, estuvimos ahí hasta aproximadamente cuando llegó Eliomar Mendoza (el novio de mi hija) entre 10 o 15 para la 1am, estuvo ahí con nosotros, le dio el Feliz año, a todos, llegaron mis sobrinas que reciben el año en casa de la familia del esposo de mi hermana, estuvimos conversando y mi cuñado Carlos estaba ahí en casa de mi mamá, yo le dije a Rusbély nos vamos subiendo para la casa y ella me dijo si mami, pero siguió llegando más gente a casa de mi mamá y entonces mi hija sale con su amiga Briggite y le dan el Feliz Año a la familia de Briggite, y yo voy mas atrás caminando y viene mi sobrina Lorena y me pregunta si Romer esta en la casa para que le prestara el cargador del celular, yo le digo que sí que estaba ahí, perdón omití algo, después nosotros regresamos casa del Sr. Rafael para darles el Feliz año y estuvimos como 10mstos y regresamos a casa de mi mamá, cuando mi mamá me pregunta por mi hija Norelys yo le digo que esta en casa de Briggite, en ese momento veo a mi casa y veo las luces apagadas y le pregunto a Romer y dice que raro, luego viene mi hijo Romer hacia mí y me pregunta porque están las luces apagadas y me regañan a mi, y me preguntan quienes están en la casa y yo les digo que esta Eliomar y Rusbelly entonces el me regaña, y el sigue hacia la casa y yo me quedo en la esquina, veo que el entra y veo que no prende las luces y veo que pasan ciertos minutos, tía pero Romer se quedo y tampoco prende las luces ni trae el cargador, en eso veo que viene Norelys y Briggte y me dice Norelys mami donde están Rusbely y Eliomar y me dice que se va a cambiar las sandalias porque va a casa de Rosa a una fiesta, y veo que van caminando para la casa, en segundos veo a Briggie pegando gritos en frente de la casa, de repente viene esa niña pegando gritos diciendo que en la casa había un hombre y vamos todos corriendo para allá y viene mi hermana Xiomara corriendo y veo que viene Norelys diciendo mami quédate tranquila allí hay un hombre y puede disparar, yo no lo vi yo le preguntaba a Eliomar por Rusbelly y ella me decía que sí no lo veía que el estaba ahí montado en la pared mas alta de mi casa, cuando entro veo que mi hijo Romer sale corriendo, mi hermana Xiomara si ve cuando el sale, pero yo no lo vi, logro entrar a la casa y Leomar tenia Rusbelys desmayada en la puerta, la agarramos y la pusimos en el mueble de la sala y el me dice la violo, la violo no pude hacer nada, empezamos a revivirla y ella empezó a pegar gritos y yo la agarre y la metí para mi cuarto, ella vomito, la acosté en mi cama, vino mi hermana con unos amigos (Adriana, Roki y Jesús que es el novio de mi sobrina Adriana) que llegaron en carro y se la llevaron al hospital, en cuestiones de minuto caigo yo en crisis cuando veo la casa llena de gente y también recuerdo que entró un vigilante de Maykae y después se fue, él fue porque mi sobrina había pedido ayuda allí en esa vigilancia. Estaban ahí consolándome y los hombres habían salido en el Jepp (Eliomar, Romer y Carlos mi cuñado) para ver si encontraban al hombre que había estado allí, luego mi mamá y otros me sacaron de la casa, pero antes vi cosas, las cuerdas y revise todo y estaba mi cuñada Zenaida esposa de mi hermano Ignacio y dice que es eso que esta ahí, que cosa le digo yo, eso negro que esta entre las matas y yo agarre eso negro y era una camisa de policía, la saque la metí en una bolsa y la guarde en mi casa, era de policía azul. De mi casa todo el mundo se fue y me llevaron a casa de mi hermana Xiomara y en esos momentos escucho una bulla grande de la otra calle, y todos estaban ahí gritando y decían este fue, este fue y mi hijo Rommer decía que era él, salí corriendo a la vigilancia policial y Rommer decía que ese era el tipo que se había metido en la casa, que era un vigilante de Maika. La policía no se presentó rápido, mi cuñado consiguió una patrulla y subieron ahí a la vigilancia, después vi cuando al señor lo sacaron de la vigilancia y lo estaban golpeando porque mi familia y los amigos que habían llegado estaban muy bravos, usted se podrá imaginar, después fui al hospital y después a la policía donde llevaron al seños"
Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide da pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana ARELIS ANTONIA LARA PINO, habida cuenta que de la misma quedó plenamente probado que la ciudadana RUTBELYS, estuvo en compañía de su progenitora, momentos antes de que fuese objeto del Abuso sexual por parte del acusado; quedó probado que recibió el año con su hija RUSBELYS ANDREINA MATERAN, en compañía de familiares y amigos, que luego de recibir el año nuevo su hija se fue hasta su casa en compañía de su novio, que de esta circunstancia ella de fe a tenor de lo depuesto en su declaración, que su hijo ROMER también se trasladó hasta su casa ciertos minutos, que observó que su hijo se quedo, que cuando su hija y la amiga se trasladan su casa, en segundos observó a Brigge amiga de su hija, pegando gritos en frente de la casa informando que había un hombre, que su hija Norelys observó a ese hombre que estaba armado, que al adminicular esta declaración con las rendidas por ROMEL ERWIN LARA PINO, ELIOMAR MENDOZA, ambos testigos presénciales de los hechos y que el Tribunal estima y le da pleno valor probatorio, con la declaración de RUSBELYS ANDREINA MATERAN LARA, victima en este asunto, cuya testimonial también es valorada totalmente; con la de NORELYS DEL VALLE MATERAN y la del CIUDADANO DELIS RAFAEL, que también quien decide le da pleno valor probatorio, siendo todas estas declaraciones contestes, se prueba plenamente que el día 01 de Enero del año 2005, aproximadamente a la 1:30 a.m. la adolescente RUSBELYS ANDREINA MATERAN LARA se encontraba en la casa de unos vecinos en compañía de su progenitora, hermanos y posteriormente llegó su novio ELIOMAR MENDOZA, luego salen rumbo a su residencia, la adolescente y su novio se adelantan, mientras que el resto del grupo se quedan dándose el feliz año. Una vez en la residencia la adolescente RUSBELYS MATERAN en compañía de su novio , irrumpe en la misma el ciudadano hoy acusado quien portando arma de fuego y de forma amenazante, ordenó a ELIOMAR MENDOZA, que se acostara boca abajo y ordena a RUSBELYS MATERAN que le amarre las manos y los pies, la lleva detrás de un mueble, intimidándola con el arma de fuego, la obliga a quitarse la ropa y abusa sexualmente de la adolescente; luego de estarse desarrollando estos hechos, entra en el inmueble el ciudadano ROMER LARA PINO, quien al momento de entrar a la casa, observa a su cuñado amarrado en el suelo y seguidamente observa que se levanta del piso un ciudadano desnudo quien lo apunta con el revólver y ordena que cierre la puerta que se acueste en el piso específicamente en un pasillo cerca de una sala sanitaria, el acusado se viste y pretende abandonar la vivienda, en ese momento hizo acto de presencia a la casa las jóvenes NORELYS MATERÁN LARA, hermana de la victima en compañía de la adolescente BRIGGITE KATERINE HERNANDEZ JIMENEZ, quienes empiezan a gritar cuando observan al individuo, salen de la casa y la hermana se regresa para observar al ciudadano quien igualmente fue apuntada con el arma de fuego y logra trepar por una cerca de pared y escapa, llaga toda la familia, avisan de los hechos a la policía, por lo que es aprehendido el acusado en las instalaciones donde prestaba sus servicios como vigilante es decir la empresa MAIKA.
K)) Con relación a la Declaración del Funcionario JUVENAL FRANCISCO ALEJOS GONZALEZ CI: 7.559.420. Conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, esta decisora, estima y valora esta declaración, habida cuenta que con ella quedó probado que en primer lugar el servicio que prestaba el acusado en la empresa MAIKA, para el día 31-12-2004 en horas nocturna, fue abandonado, ello se prueba cuando el testigo refiere a la pregunta ¿Que información le suministraron a usted al día después de los hechos? Me informaron que después de las 12pm permaneció el servicio con un solo funcionario de apellido López, ya que los otros agentes se habían ido a dar feliz año porque vivían cerca del puesto. Con dicha afirmación no cabe dudas que el acusado no estuvo cumpliendo con su labor de vigilancia, por lo que al adminicular esta declaración con la rendida por la victima y los testigos presénciales Romer Lara Pino y Eliomar Mendoza, se prueba que el acusado estuvo en la casa de la victima, y ejecutó su acción delictual que con esta referencia de abandono de su sitio de trabajo, obviamente no caben dudas al Juzgadora y se prueba que al lugar donde se trasladó el acusado fue a la casa de la victima ; que con esta declaración quedó probado que no es posible que una persona visitara las instalaciones sin que el resto de los vigilantes no se percataran de esta situación, ello se prueba cuando el declarante a la pregunta ¿Si una persona acostumbra a ir a una de esas garitas, cualquiera de los otras personas que trabajan allí, se darían cuenta? Y responde: si, el vigilante tiene que llamar a los otros policías y decirle que allí esta otra persona. ¿Hay posibilidad de que alguien entre a esa garita sin ser visto por los otros vigilantes? no. Por lo que, con esta declaración se desvirtúa cualquier duda acerca de la supuesta presencia de la victima en las instalaciones de la Empresa Marka, pero además, dicha declaración al ser ofrecida se observó, sincera y ajustada a la verdad del conocimiento que tenía el testigo sobre los hechos que narrados, razón por lo cual se estima y se le da pleno valor probatorio.
L) Con relación a la declaración rendida por el Funcionario JOSE ENRIQUE LOPEZ CI: 14.443.352 , este Tribunal, con base a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, se le da pleno valor probatorio a esta declaración, por cuanto al adminicularla con la declaración del ciudadano JUVENAL FRANCISCO ALEJOS GONZALEZ, se prueba que el ciudadano acusado abandonó su sitio de trabajo el día 31-12-2005 luego de llagada las doce de la noche, ello se evidencia cuando el declarante depone lo siguiente: Nos encontrábamos de guardia, yo ese día iba a trabajar el 31 tres día y el acusado era el refuerzo , cuando él llegó estábamos Sánchez y mi persona, tranquilos ahí. Cuando llegaron las 12 nos dimos Feliz Año y el acusado salio un momento porque el es de allá y como a la media hora yo escuche a las personas que estaban gritando que había un secuestro y yo llame al comando y la gente se estaba acercando a la empresa, llego la unidad y yo pensé que la gente iba hablar con los policías de la unidad y entonces empezaron acusar a los funcionarios de los hechos” en igual sentido se observa cuando este a la pregunta ¿a que hora se fue el acusado? Después de darnos el Feliz año, salio por la puerta principal. ¿observo cuando el acusado entro nuevamente a la empresa? No. Por otro lado se prueba que la victima nunca estuvo en las instalaciones de la empresa Marka, ello se evidencia y se prueba cuando a la pregunta ¿En ese tiempo que usted estuvo allí desde las 8pm hasta las 12m, entro una persona de sexo femenino? No. ¿En esos 10 días que usted trabajo en esa empresa, vio alguna persona de sexo femenino entrar? no. ¿Cuantas veces laboro con el acusado? en todas las guardias que yo trabaje el era el refuerzo. ¿Hubo una joven en ese tiempo que visitaba cada dos días al acusado? nunca la llegue a ver. ¿Si allí entraba una persona, necesariamente usted tenia que verla? allí hay dos garitas, la verdad no vi. ninguna.
M) Con respecto a la declaración del ciudadano Sánchez Edgar CI: 11.545.555, quien decide, no la estima y por lo tanto no le da valor probatorio, habida cuenta que el testigo incurrió en irrefutables contradicciones, por cuanto negó en principio haber suministrado al acusado la botella de wuiski , haber libado alcohol, cuando en verdad luego de habérsele advertido de sus contradicciones con base a la declaración rendida por su compañero JOSE ENRIQUE LOPEZ , reconoció que ese día para ellos iba a ser un día muy feliz, según cobrarían, pero no les pagaron, que él llegó tarde porque fui al banco, tenían un convenio de comprar carne y todo eso, pero como no tenia dinero solo compró esa botella y la puso a enfriar hasta el momento en que estuvieran todos, que el estaba en disgusto ya lo habían dejado sólo todo el día y tenían que estar tres compañeros todo el día, uno llegó a las 6pm y el otro compañero no vino, ese es el asunto de la botella y yo se la pase al acusado sellada y nos convidó y yo no tome. Por lo que frente a esas contradicciones, no puede esta Juzgadora darle credibilidad a su dicho, en consecuencia con base a estas razones no se estima dicha deposición y así se decide.
N) RUSBELYS ANDREINA MATERAN LARA, C.I:18.437.243, quién se identificó plenamente y bajo juramento expreso: “ el 01-01-05 yo estuve en mi casa don mi novio y vi por la ventana una persona, mi novio se asoma a ver y abren la puerta y nos apuntan con un arma y nos dijo que el estaba amotinado y mando a tirar a mi novio al piso y me hizo que lo amarrara, me llevo a otra parte de la sala y abuso de mí, entonces llegó mi hermano y él lo amenazó con el arma y le pregunto con quien mas venia y mi novio se levanto y le dice mi hermano que tenia un dolor un pecho y yo ahí me visto y él me dice parate y me dice que fuéramos a la puerta de atrás y yo regreso a auxiliar a mi hermano”.
En este contexto conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide estima y le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que con misma quedó plenamente probado que la ciudadana RUTBELYS, estuvo en compañía de su mama momentos antes de que fuese objeto del Abuso sexual por parte del acusado, en compañía de familiares y amigos, ello adminiculado con la declaración de la ciudadana ALERIS ANTONIA LARA PINO supra analizada, madre de la victima; que luego de recibir el año nuevo la victima se fue hasta su casa en compañía de su novio, que esta circunstancia igualmente conteste con la declaración rendida por su madre, que su hermano ROMER también se trasladó hasta su casa y fue objeto de amenaza, que al adminicular esta declaración con las rendidas por ROMEL ERWIN LARA PINO, ELIOMAR MENDOZA, ambos testigos presénciales de los hechos, se prueba plenamente que el día 01 de Enero del año 2005, aproximadamente a la 1:30 a.m. la adolescente RUSBELYS ANDREINA MATERAN LARA se encontraba en la casa de unos vecinos en compañía de su progenitora, hermanos y posteriormente llegó su novio ELIOMAR MENDOZA, luego salen rumbo a su residencia, la adolescente y su novio se adelantan, mientras que el resto del grupo se quedan dándose el feliz año. Una vez en la residencia la adolescente RUSBELYS MATERAN en compañía de su novio , irrumpe en la misma el ciudadano hoy acusado quien portando arma de fuego y de forma amenazante, ordenó a ELIOMAR MENDOZA, que se acostara boca abajo y ordena a RUSBELYS MATERAN que le amarre las manos y los pies, la lleva detrás de un mueble, intimidándola con el arma de fuego, la obliga a quitarse la ropa y abusa sexualmente de la adolescente; luego de estarse desarrollando estos hechos, entra en el inmueble el ciudadano ROMER LARA PINO, quien al momento de entrar a la casa, observa a su cuñado amarrado en el suelo y seguidamente observa que se levanta del piso un ciudadano desnudo quien lo apunta con el revólver y ordena que cierre la puerta que se acueste en el piso específicamente en un pasillo cerca de una sala sanitaria, el victimario se viste y pretende abandonar la vivienda, en ese momento hizo acto de presencia a la casa las jóvenes NORELYS MATERÁN LARA, hermana de la victima en compañía de la adolescente BRIGGITE KATERINE HERNANDEZ JIMENEZ, quienes empiezan a gritar cuando observan al individuo, salen de la casa y la hermana se regresa para observar al ciudadano quien igualmente fue apuntada con el arma de fuego y logra trepar por una cerca de pared y escapa, llaga toda la familia, avisan de los hechos a la policía, por lo que es aprehendido el acusado en las instalaciones donde prestaba sus servicios como vigilante es decir la empresa MAIKA. Esta declaración, fue conteste con la declaración rendida por las ciudadanas NORELYS MATERÁN LARA, BRIGGITE KATERINE HERNANDEZ JIMENEZ y ARELIS ANTONIA LARA PINO, no incurrieron en contradicciones, de manera que esta declaración adminiculada con el resto de las testificales referenciales y presénciales, comprometen plenamente la responsabilidad del acusado en su acción delictual, por lo que todos estos testigos en el debate oral y reservado al ser sometidos al contradictorios, fueron contestes en reconocer al acusado como la persona que había abusado de la victima, las circunstancias como desplegó su acción con los resultados descritos.
N) En este orden de cosas, con la declaración del testigo ELIOMAR LEON MENDOZA C.I:14.709.171, se prueba que el acusado abusó sexualmente de la victima cuando en su dicho afirma “me dice que me tire al piso y él le dice a mi novia que consiga algo con que amarrarme y ella consiguió una cabuya y me amarra los pies y las manos y el me da patadas y me dice que esta amotinado y se pasa al otro extremo de la sala y como habían unos sillones redondos no podía ver lo que pasaba y apaga la luz del porche y yo me quede quieto porque el me decía que si hacía algo me iba a matar y siento que abren la reja y presiento que era el hermano y el prende la luz y ve que yo estoy amarrado y él apunta al hermano y le dice que se tirara al piso y luego venia la familia de mi novio, abren la puerta y vienen la hermana y una amiga de mi novia y ella me ve y me dice que porque estaba yo así y le hago señas que se vaya para la calle y allí llegaron todos, y el señor se levanta y se va para atrás y yo le digo a la gente que se aguantaran que el tipo estaba ahí. Luego me preguntan que pasó y yo les dije que ella fue violada, ahí salimos a la comandancia de policial a denunciar”. Esta declaración conforme a la racionalidad con la que se ha desarrollado el contenido de esta decisión, está conteste, respecto al dicho del ROMMEL ERWIN LARA PINO CI: 17.258.996, cuando afirma “El día 31 después del feliz año, me fui a que unos amigos, después llegue a una esquina que estaba mi familia y llega una prima mía y me pide el cargador del celular, yo veo hacia mi casa y pregunto por que las luces están apagadas, y voy para allá y cuando entro veo la puerta abierta y en lo que entró el funcionario se levanto desnudo y estaba abusando de mi hermana, me hizo trancar la puerta y yo con mi desesperación invente un dolor en el pecho, el empezó a vestirse y en eso llegó una hermana y se escucho la reja y entonces ya estaba casi vestido entonces se fue patras con mi hermana y en eso entra la hermana mía y yo le hice seña que se fueran, en ese momento me levante y fui pal cuarto y agarre un palo y entonces escuche cuando el brinco por el patio de la casa” . En mérito a lo expuesto, dado la verosimilitud de esos testimonios y por estar conteste entre si se estiman y se valoran porque de dichas testimoniales se probó la participación del acusado en el delito de Abuso Sexual a adolescente. Igual suerte corren las testimoniales de Brigitte Caterin Hernández , titular de la cedula de identidad N°19.020.912, quien expuso que su amiga Norelis la fue a buscar para darme el feliz año, después salieron y subimos que se consiguieron a la Familia de Norelis y vio al hermano en el piso conteste con la declaración de la ciudadana Norelys Del Valle Materan Lara, cuando expone entre otras cosas: “ venían entrando mi casa con amiga Brigitte, cuando entramos a la sala vemos a mi cuñado tirado en la sala y mi amiga le dice a buen pea ,yo camino a donde esta mi hermano en el pasillo y me dice que me vaya que hay un hombre en la cocina que estaba armado, entonces ya mi amiga había pegado un grito, mi familia ya venia, le quería ver la cara al tipo el se monto en la pared que da a la calle yo me regreso por que lo quería ver , el venia apuntando con una pistola y le digo a mi mamá que se quite, yo estaba llamando a los vigilantes , mi prima Lorena León también llama y pide ayuda ,en lo que yo regreso entro y veo a mi cuñado Eleomar con mi hermana en los brazos desmayada nosotros la sentamos en la sala , venia mi hermano con mis tíos , mi hermano llama a los vigilantes por qué se parecía a uno de los que se había metido en mi casa , luego yo me acerque hasta y lo vi lo recocí por que era el que me había apuntado con la pistola”
En este orden de ideas, este Tribunal valora y estima todas estas testimoniales, conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, por cuanto está claramente probada la participación del acusado en el delito de abuso sexual en perjuicio de la adolescente RUSBELYS MATERAN.
O) En lo que respecta a la declaración del testigo Rafael Delis, el Tribunal la estima y le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, por cuanto su dicho al adminicularlo con el depuesto por la ciudadana ARELIS ANTONIA LARA PINO, la victima y NORELYS MATERAN LARA, da pleno crédito que esa familia estuvo desde a tempranas horas de la noche entre 8 y antes de las doce del día 31-12-2004 en su residencia, que luego se retiraron a casa de sus familiares; que después de la doce fueron a darle el feliz años, que la señora Materán y la hija se fueron y la otra hija se quedo con el novio.
P) Con relación a la declaración Rosario Ochoa, Rafael Antonio, se le toma el juramento de ley y se identifica con la cedula N° 12.318.421 quien en consecuencia expuso: El 31 de Diciembre a eso de la noche estaba esperando en la plaza a mi novia, vi a ala señorita Rosbelis que iba a la casilla en que trabaja el señor Guevara , llego mi novia y nos fuimos en ese momento escuche que la señorita Rosbelis le dijo a Guevara que pasara por su casa después de las doce, cosa que no me incumbe , sigo con mi novia a mi casa donde vivo hablamos , ella se retira a su casa y me quedo por que mi iba a bañar después de las 12 salí de mi casa a dar el feliz año con mis amigos , hay vi que el ciudadano Guevara iba a la casa de la ciudadana ella salio lo recibió y le agarro la mano y lo metió para dentro , seguí con mis compañeros a dar el feliz año por el sector cuando como a la media hora me entero que en la casa de la ciudadana había pasado algo , nos devolvimos para ver que había pasado en transcurso de la gente que estaba presente llegaron los hombres , uno de los que llegaron estaba ahorcando el señor Guevara lo tenia presionado, en ese instante el señor Guevara sacó su arma para defenderse por que había gente con palos alrededor mis amigos nos retiramos del lugar por que el señor saco el arma, uno de los vigilantes saco el arma e hizo un disparo , seguimos y nos fuimos del sitio, después nos enteramos a la una y media que el señor lo habían puesto preso por lo que estaban acusando de violar a la señorita Rusbelys.
Este Tribunal analizada la declaración arriba transcrita conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, no la estima, y no le da valor probatorio habida cuenta que dicho testimonio al ser sometido al contradictorio, y al adminicularse con la declaración de los ciudadanos JUVENAL FRANCISCO ALEJO GONZALEZ y JOSE ENRIQUE LOPEZ y los testigos presénciales y referenciales supra analizados quedó establecido, quedó evidenciado que el testigo incurrió en falsedad, por cuanto de la declaración de los funcionarios FRANCISCO JOSE GONZALEZ Y JOSE ENRIQUE LOPEZ, quedó probado que el acusado no estuvo cumpliendo con su labor de vigilancia; que con estas declaración quedó probado que no es posible que una persona visitara las instalaciones sin que el resto de los vigilantes no se percataran de esta situación, con estas declaraciones quedó probado que el acusado no estuvo cumpliendo con su labor de vigilancia, por lo que al adminicular esta declaración con la rendida por la victima y los testigos presénciales Romer Lara y Eliomar Mendoza, se prueba que el acusado estuvo en la casa de la victima, y ejecutó su acción delictual que con esta referencia de abandono de su sitio de trabajo, llevan al convencimiento a esta juzgadora, que al lugar donde se trasladó fue a la casa de la victima. Por lo expuesto, jamás de acuerdo a las reglas de la lógica, el declarante, Rosario Ochoa Rafael Antonio, pudo observar que El 31 de Diciembre a eso de la noche cuando estaba esperando en la plaza a su novia, ver señorita Rosbelis y menos aún que ésta fuera a la casilla donde que trabaja el señor Guevara , como así lo afirma falsamente en su declaración y menos aún escuchar que la señorita Rosbelis le dijese a Guevara que pasara por su casa después de las doce ya que como se ha referido supra con el conjuntos de probanzas evacuadas, analizadas, estimadas y valoradas, quedó probado que, el día 01 de Enero del año 2005, aproximadamente a la 1:30 a.m. la adolescente RUSBELYS ANDREINA MATERAN LARA se encontraba en la casa de unos vecinos en compañía de su progenitora, hermanos y posteriormente llegó su novio ELIOMAR MENDOZA, luego salen rumbo a su residencia, la adolescente y su novio se adelantan, mientras que el resto del grupo se quedan dándose el feliz año. Una vez en la residencia la adolescente RUSBELYS MATERAN en compañía de su novio , irrumpe en la misma el ciudadano hoy acusado quien portando arma de fuego y de forma amenazante, ordenó a ELIOMAR MENDOZA, que se acostara boca abajo y ordena a RUSBELYS MATERAN que le amarre las manos y los pies, la lleva detrás de un mueble, intimidándola con el arma de fuego, la obliga a quitarse la ropa y abusa sexualmente de la adolescente; luego de estarse desarrollando estos hechos, entra en el inmueble el ciudadano ROMER LARA PINO, quien al momento de entrar a la casa, observa a su cuñado amarrado en el suelo y seguidamente observa que se levanta del piso un ciudadano desnudo quien lo apunta con el revólver y ordena que cierre la puerta que se acueste en el piso específicamente en un pasillo cerca de una sala sanitaria, el victimario se viste y pretende abandonar la vivienda, en ese momento hizo acto de presencia a la casa las jóvenes NORELYS MATERÁN LARA, hermana de la victima en compañía de la adolescente BRIGGITE KATERINE HERNANDEZ JIMENEZ, quienes empiezan a gritar cuando observan al individuo, salen de la casa y la hermana se regresa para observar al ciudadano quien igualmente fue apuntada con el arma de fuego y logra trepar por una cerca de pared y escapa, llaga toda la familia, avisan de los hechos a la policía, por lo que es aprehendido el acusado en las instalaciones donde prestaba sus servicios como vigilante es decir la empresa MAIKA. Por lo que con base a estos razonamientos, no luce verosímil, que este ciudadano haya visto que el ciudadano Guevara fuese a la casa de la ciudadana y menos aún que ella saliera, le agarrara de la mano y lo metiera dentro de la residencia , por lo que esta Juzgadora desecha, y no le da probatorio a la declaración rendida por el ciudadano Rosario Ochoa, Rafael Antonio y así se decide.
Durante el desarrollo del debate como ha quedado establecido, fueron incorporados por su lectura incorporado por su lectura las documentales y experticias que reseguida se mencionan: A) Texto de acta policial de fecha 01 de Enero de 2005, suscrita por el Funcionario Víctor Manuel Rubios, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia del procedimiento policial en el cual fue aprehendido el acusado EDGAR ALEXANDER GUEVARA, conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal y siendo que con esta acta policial se evidencia la realización del procedimiento policial en el cual se practicó la aprehensión del ciudadano EDAGAR ALEXANDER GUEVARA LOPEZ, el día primero de Enero de 2005, se estima y se le da pleno valor probatorio. B) Texto de acta de Investigación de Penal de fecha 01 de Enero de 2005, suscrita por el Agente Héctor Torres, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de haber recibido de un procedimiento de parte de los Funcionarios Adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua, el Tribunal conformes a las reglas establecidas en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, no la estima en consecuencia no le da valor probatorio, habida cuenta que ella a entender de quien decide, no aporta al proceso plena prueba que posibilite por ella misma demostrar la inocencia del acusado o su culpabilidad. C) Texto de la partida de Nacimiento correspondiente a la Adolescente RUSBELYS ANDREINA MATERAN LARA, en la cual prueba que para el momento de ocurrirse los hechos era una adolescente de diecisiete años de edad, y siendo que con este documento se prueba el estado de la adolescente, el Tribunal la estima y le da pleno valor probatorio conforme al artículo 22 de la norma adjetiva Penal; D) Texto de la Inspección Técnica No. 001 de fecha 01 de Enero de 2005 realizada en el sitio del suceso y que el Tribunal estimó y valoró conforme al análisis realizado supra y que se da por reproducido. E) Texto de reconocimiento Médico Legal Físico y Ginecológico No. 9700-123-013 de fecha 05 de Enero de 2005, practicado a la Adolescente Rusbely Andreina Materan Lara, suscrito por el Dr. Pablo Leisser el cual ya fue estimado y valorado conforme a los razonamientos establecido al momento de analizar la declaración del mencionado médico y los cuales se dan por reproducidos. F) Resultado de la Evaluación Sexológica No. 009-2005, practicado por la Dra. Lourdes Lobos a la Adolescente Rusbelys Materan, el cual ya fue estimado y valorado conforme a los razonamientos establecidos al momento de analizar la declaración de la mencionada médica y los cuales se dan por reproducidos. G) Texto del acta policial de fecha de fecha 03 de Enero de 2005, suscrita por el Agente Daniel Legón, la cual fue estimada y valorada conforme a los razonamientos establecidos al momento de analizar la declaración del mencionado Funcionario y los cuales se dan por reproducidos. H) Texto de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-212-161-001, de fecha 01 de Enero de 2005, suscrita por el Funcionario Héctor Torres el cual fue estimado y valorado conforme a los razonamientos establecidos al momento de analizar la declaración del mencionado Funcionario y los cuales se dan por reproducidos. I) Texto de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 97700-212-161-002, de fecha 01 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario ALIRIO MEJIAS, la cual fue estimada y valorada conforme a los razonamientos establecidos al momento de analizar la declaración del mencionado Funcionario y los cuales se dan por reproducidos. J) Texto de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 97700-212-161-007, de fecha 03 de Enero de 2005, suscrita por el Funcionario Edinson Rojas, la cual fue estimada y valorada conforme a los razonamientos establecidos al momento de analizar la declaración del mencionado Funcionario y los cuales se dan por reproducidos. K) Texto de la Experticia de reconocimiento Legal practicada al arma de fuego tipo revolver. Marca Smith Wesson, calibre 38 modelo 10-8 y de seis balas calibre 38, de fecha 07 de Enero de 2005, suscrita por el Funcionario Hernán Graterol, la cual fue estimada y valorada conforme a los razonamientos establecidos al momento de analizar la declaración del mencionado Funcionario y los cuales se dan por reproducidos. L) Texto del peritaje Psiquiátrico de fecha 12 de Enero de 2005 contentiva de la Evaluación practicada a RUSBELYS MATERAN LARA y 31 de Enero de 2005, contentiva de la evaluación practicada al ciudadano EDGAR ALEXANDER GUEVARA LOPEZ, los cuales fueron estimados y valorados conforme a los razonamientos establecidos al momento de analizar la declaración del mencionado Médico y los cuales se dan por reproducidos.
De lo expuesto, con todo el acervo probatorio analizado y valorado por esta sentenciadora, quedó comprobado el cuerpo del Delito, determinándose con ello la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, es decir quedó demostrada la existencia fáctica del delito con sus agravantes a saber: Quedó plenamente probado que el hecho se produjo abusando de la superioridad del sexo, siendo la victima una persona de sexo femenino y adolescente para el momento de ocurrir el hecho y el victimario una persona de sexo masculino; ejecutarlo con arma tal como quedó demostrado en el análisis del acervo probatorio y de noche es decir en la madrugada del día 01 de Enero de 2005.
El Tribunal en el orden establecido, una vez cerrado el proceso de recepción de pruebas, procedió a escuchar las conclusiones presentadas por la Representación Fiscal y la Defensa a sí como la contrarréplica, por su parte otorgó el derecho de palabra tanto al imputado como a la victima.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En esta causa penal representada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. Lucila Sirit, en la cual acuso formalmente al ciudadano EDGAR ALEXANDER GUEVARAS LOPEZ, por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la norma esjudem, con los agravantes Genéricos establecidos en el artículo 77, numerales 8, 11 y 12 del Código Penal vigente, los delitos de porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y uso indebido de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del mismo texto sustantivo Penal, en perjuicio de la adolescente RUSBELYS ANDREINA MATERAN LARA, teniendo la carga de aportar en el Juicio Oral y reservado, todos los elementos probatorios para demostrar los fundamentos de su acción Penal, en este contexto quedó plenamente probado: PRIMERO: Que el día 01 de Enero del año 2005, aproximadamente a la 1:30 a.m. la adolescente RUSBELYS ANDREINA MATERAN LARA se encontraba en la casa de unos vecinos en compañía de su progenitora, hermanos y posteriormente llegó su novio ELIOMAR MENDOZA, luego salen rumbo a su residencia, la adolescente y su novio se adelantan, mientras que el resto del grupo se quedan dándose el feliz año. Una vez en la residencia la adolescente RUSBELYS MATERAN en compañía de su novio , irrumpe en la misma el ciudadano hoy acusado quien portando arma de fuego y de forma amenazante, ordenó a ELIOMAR MENDOZA, que se acostara boca abajo y ordena a RUSBELYS MATERAN que le amarre las manos y los pies, la lleva detrás de un mueble, intimidándola con el arma de fuego, la obliga a quitarse la ropa y abusa sexualmente de la adolescente; luego de estarse desarrollando estos hechos, entra en el inmueble el ciudadano ROMER LARA PINO, quien al momento de entrar a la casa, observa a su cuñado amarrado en el suelo y seguidamente observa que se levanta del piso un ciudadano desnudo quien lo apunta con el revólver y ordena que cierre la puerta que se acueste en el piso específicamente en un pasillo cerca de una sala sanitaria, el victimario se viste y pretende abandonar la vivienda, en ese momento hizo acto de presencia a la casa las jóvenes NORELYS MATERÁN LARA, hermana de la victima en compañía de la adolescente BRIGGITE KATERINE HERNANDEZ JIMENEZ, quienes empiezan a gritar cuando observan al individuo, salen de la casa y la hermana se regresa para observar al ciudadano quien igualmente fue apuntada con el arma de fuego y logra trepar por una cerca de pared y escapa, llaga toda la familia, avisan de los hechos a la policía. SEGUNDO: Asimismo quedó probado que efectivamente el hoy acusado fue plenamente reconocido tanto por el hermano de la victima ROMER ERWIN LARA PINO, como por ELIOMAR LEON MENDOZA, testigos presénciales de estos hechos, como la persona que abusó sexualmente de la victima, ello se desprende de declaración que fue rendida durante el desarrollo del debate por estos ciudadanos con todas las formalidades de ley, valoradas y estimadas totalmente conforme al razonamiento supra establecido. TERCERO: Por su parte quedó probado la participación directa del acusado en el delito de abuso sexual, ello se demostró tanto por la declaración de los testigos presénciales ya referidos, como del informe médico ginecológico realizado por el Médico Forense Dr. Pablo Leisser, quien determinó en su informe que la adolescente presentaba signos de violencia reflejado por el resultado del examen el cual arrojó excoriaciones en los labios menores y eritema vulvar, que a la pregunta que se le hiciera al experto en cuanto a que si esa lesiones pueden arrojarse cuando se haya dado el consentimiento, y éste afirmó que no, el experto manifestó que estas lesiones ocurre cuando es un acto sexual reiterado con violencia; asimismo del examen practicado por la Psiquiatra experta en sexología LUORDE LOBO CARRERO, Dr. ANTONIO JOSE ARELLANO SANCHEZ; Psicóloga GLORIA VILLEGAS CASTELLANO; todas estimadas y valoradas por este Tribunal, de cuyas deposiciones quedó probado que la adolescente había sido objeto de un abuso sexual, ello como complemento a las respectivos informes los cuales también fueron valorado y estimados por este Tribunal. CUARTO: Durante el debate oral quedó probado el acceso carnal violento, ello como bien se estableció por las testimoniales de los testigo presénciales; por el examen médico ginecológico; con la ratificación de la experticia del experto JHONNY DURAN, quien al practicarle las experticias correspondientes a las prendas de vestir constituidas por un Bikini y un Interior, se determinó que había material de naturaleza seminal; QUINTO: Que quedó probada la presencia del victimario en la residencia de la victima con los resultados descritos. SEXTO: Que efectivamente también quedó probada que el acusado portando arma de fuego logró amenazar tanto a la victima como al novio y a su hermano con la utilización del arma de fuego, la cual fue objeto de un peritaje practicada por el experto HERNAN GRATEROL y se probó que era la misma que portaba el acusado el día en que ocurrieron los hechos la cual fue utilizada para conseguir el fin de su acción delictual. SEPTIMO: Que el día de la ocurrencia de los hechos fue colectado en el sitio del suceso unos cordones que fueron utilizados para amarrar a ELIOMAR MENDOZA, novio de la victima los cuales fueron sometidos a un peritaje y exhibidos en las sala de audiencia y cuya experticia fue ratificada por el experto AGENTE ALIRIO MEJIAS; que también en el sitio del suceso fue colectado un tacón de un zapato, el cual fue sometido a una experticia de acoplamiento, ratificado durante el debate oral por el experto ALIRIO MEJIAS, asimismo se le practicó la experticia de reconocimiento legal a una camisa con la insignia de la Policía del Estado Yaracuy, y la cual fue entregada al Cuerpo de Investigaciones por la tía de la victima.
En mérito a lo expuesto la conducta del acusado EDGAR ALEXANDER GUEVARA LOPEZ, se subsume en el tipo penal establecido en el Artículo de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la norma esjudem, con los agravantes Genéricos establecidos en el artículo 77, numerales 8, 11 y 12 del Código Penal vigente. En cuanto al tipo penal de porte ilícito, es criterio de quien decide que habida cuenta que el ciudadano acusado ostentaba la categoría de Funcionario Policial, por mandato expreso del artículo 280 de la norma sustantiva penal no incurrió en el mencionado delito, ya que éste estaba autorizado para portarla. Igualmente en lo que respecta al delito de uso indebido de arma de fuego, durante el debate oral, la Representación Fiscal logro demostrar que el acusado, portando su arma de fuego reglamentaria la utilizó como un mecanismo de intimidación para ejecutar su acción delictual en perjuicio de la victima, y así intimidó también a los testigos presénciales ELIOMAR LEON MENDOZA y ROMEMEL ERWIN LARA PINO, pero no se probó que hubiese sido accionada, por lo que esta circunstancia fue considerada por esta Juzgadora como una Circunstancia Agravante.
DISPOSITIVO
Quedando plenamente probada la participación del ciudadano EDGAR ALEXANDER GUEVARA en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, con sus circunstancias agravante previstas en el artículo 77 de la norma sustantiva penal, en los numerales 8, es decir abusar de la superioridad y del sexo; 11, ejecutarlo con arma y 12 ejecutarlo de noche, circunstancias estas debidamente probadas durante el debate oral y reservado este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 3, constituido como Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: condena al ciudadano EDGAR ALEXANDER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 16.319.028, de 24 años de edad, de profesión u oficio de Agente de Seguridad de Instalaciones, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, residenciado en el Barrio el Calvario, calle 08, casa S/N, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, al cumplimiento de la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 8,11, y 12 de la norma sustantiva penal; asimismo se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. El resultado de dicha pena se estableció conforme a lo establecido en el artículo 37 de la norma Penal sustantiva y conforme al análisis de las circunstancias agravantes, todo ello posibilitando al Juez a elevar del termino medio la pena, como en el caso en marras se dan de manera concurrente las circunstancias agravantes antes mencionada se le elevó la pena a imponer en ochos años y seis meses de prisión, es decir por encima del limite medio, no se compensan circunstancias atenuantes porque a criterio de quien decide no quedó probada circunstancia atenuante alguna, ya que aún cuando el hoy condenado no posee una conducta predelictual negativa es criterio de esta sentenciadora que este hecho no debe atenuar la pena, habida cuenta que las normas jurídicas regulan el comportamiento de los hombres en sociedad, es decir su interferencia ínter subjetiva, en consecuencia el deber ser de todo ciudadano es adecuar su comportamiento a las normas jurídicas, so pena de que se les aplique la sanción a la que ella contrae y así se decide. Por su parte se le absuelve el ciudadano EDAGAR ALEXANDER GUEVARA de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la norma sustantiva penal y del delito de uso indebido de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal. En este contexto, se acuerda que el condenado sea recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine forma y cumplimiento de pena y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese el presente fallo. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO NRO. 3 La Secretaria
Abog. Jholeesky Del Valle Villegas Espina Abog. Julibeth Paz.