REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 25 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000640
ASUNTO : UP01-P-2003-000640



TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 3 :
Juez Presidenta: Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Escabinos: María Filomena Sampayo Castillo (P) María Alida Monje de Molleda (P)

IMPUTADO: EDINSON ALEXANDER RIVERO CORONA

VICTIMAS: ANDERSON GARRIDO, YENDER ALEXIS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS

FISCALIA TERCERA DEL: ABOG. JUAN CARLOS VILORIA

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto : UP01-P-2003-000640, seguido en contra del ciudadano EDINSON ALEXANDER RIVERO CORONA, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 11.647.831, iniciándose el día 24 de Febrero de 2005 y culminando el 03 de Marzo de 2005, habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
El presente asunto Penal la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio en fecha 09 de Septiembre de 2003, en contra del ciudadano EDINSON ALEXANDER RIVERO CORONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 11.647.831, soltero obrero, nacido el 03-11-73, natural de San Felipe Estado Yaracuy, residenciado en la Urb. La Ascensión, vereda 24, casa No. 47, San Felipe Estado Yaracuy, dictándose el correspondiente auto de apertura el 20 de Agosto de 2004, se recibe en el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Octubre de 2004 y es el día 24 de Febrero de 2005, cuando se da inicio al Juicio al Juicio Oral y Público, ante el Tribunal de Juicio No. 3, conformado por la Juez Presidenta Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, las Jueces Escabinos: María Auxiliadora Aguero Trujillo, María Alida Monje de Molleda y Maria Filomena Sampayo Castillo, la secretaria de sala Abg. Eddilúh Guédez y el Alguacil Ernesto Delgado, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de Ander son Garrido y Lesiones personales, previsto en el artículo 422, ordinal 2° eiusdem en perjuicio de Yender Alexis Dávila. El día y la hora indicada, previa Juramentación de los Jueces lego, se declaró abierto el debate, concediéndose la palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, representado en la persona del Abg. Juan Carlos Viloria, quien narró los hechos ocurridos el día el tres de Enero de 2003, reproduce en este acto los fundamentos de su acusación como los elementos de convicción, asimismo hace una relatoría acerca del acervo probatorio que fue admitido en su oportunidad e indicando que durante el desarrollo del debate, demostrara la responsabilidad penal del Edison Rivero Corona ampliamente identificado en autos, advirtiendo que por cuanto ofreció la declaración del Dr. Younes quien ha fallecido, solo se incorporará por su lectura el informe pericial, así como la declaración de expertos y funcionarios de tránsito quienes levantaron el croquis del accidente.
Por su parte se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Abog José Trinidad Balza Manrique, defensor del acusado de autos, quien con tal carácter expuso: Contradigo la acusación fiscal por cuanto ese día mi defendido conducía una unidad en sentido San Felipe cocorote sentido este oeste y siendo el chofer de la misma al llegar a la intersección de la Pradera, el se percata de que no viene carro ni en sentido opuesto y pone en cruce y procede a ingresar a la citada Urbanización, es ese momento cuando viene un vehículo lo cual de forma intempestiva e inesperada siente el golpe del motorizado en la unidad, en ningún momento le llego al motorizado, por eso rechazo cuando el fiscal dice que de manera imprudente, por cuanto el venia y solicito que se le conceda la palabra a su defendido para que el narre los hechos tal como ocurrieron.
Seguidamente hechas las respectivas exposiciones tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, se procedió a imponer del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto del texto fundamental, al acusado de autos, quien se identifica como Edison Alexander Rivero Corona, cedula de identidad 11.647.831, señalando que sus padres son José Alejandro Rivero y Nieves Soraya de Rivero, vivos ambos, residenciado en la Urbanización la ascensión, vereda 28, casa N° 47 y expuso: El 3 de Enero de 2003, a eso de a las 11:40 de la mañana, en la hora laboral me dirigía desde San Felipe Cocorote exactamente a la Urbanización La Pradera, cuando llego a la entrada me percato de que no viene carros ni de atrás ni de adelante, en la entrada de la urbanización viene un vehículo, entonces es cuando de manera sorpresiva e inesperadamente el motorizado se estrella contra la unidad de transporte que yo conducía, es todo. De seguidas interroga el Fiscal ¿ UD dice que conduciendo su vehículo iba a cruzar a la Urbanización la pradera generalmente cual es su rutina cuando va allí? pongo la luz de cruces antes de llegar a la intersección y me percato de que no vengan vehículo ni adelante ni atrás. ¿Cuando UD dice eso por lo menos que parámetros tiene para no meterse a la intersección? R: Me percato de que no vengan carros hacia adelante en contravía P:¿ cuantos canales tiene esa vía ?R: doble vía P: ¿que características eran las del carro que UD menciono? R: un carro rojo, no recuerdo bien P: ¿esas unidades que tripula cuantas la componen? R: si un colector P: ¿ el colector iba allí esa mañana del accidente, como se llama? R: si iba un colector pero no recuerdo su nombre P:¿ Cual es la función del colector? R:.cobrar P: y de más nada? R: Velar por la seguridad de los pasajeros y de los ciudadanos que se encuentran en la vía P: ¿en ese momento el colector le dio un indicativo de seguir o parar? R: no en ese momento no me dijo nada P: ¿ que maniobras hizo para evitar el accidente? R: ninguna, por que eso fue sorpresivamente, cuando fui a cruzar el motorizado se estrello contra el autobús y me quede fue impactado P: ¿en el acta levantada UD dijo que se quedo parado esperando la reacción del motorizado, explíqueme eso? R: eso me quede impactado, es después del accidente P: explique UD va pendiente de su unidad, si yo voy entrando a la Urbanización la Pradera esa salida es despejada entonces es difícil de que un carro venga intempestivamente para mi, eso quiero decir que cuando voy me meto completo, entonces explíqueme porque dice que: ... intempestivamente? R:lo que pasa es que la entrada es ancha y si voy a entrar el carro va a salir P: ¿ UD creyó entonces de que no iba a colisionar con ese carro? R : si, el carro sale. P: ¿ a que velocidad se desplazaba al momento del accidente? R: yo iba intercediendo, al momento de cruzar era cuando el estaba parado. P: ¿ Como estaba la vía R: bastante visible P: ¿ entonces como es que no ve la moto? R: sinceramente no la vi., porque en ese momento cuando voy a interceder me percato es del carro P:¿ sabe quien tiene derecho preferente en esa vía? R: no P: ¿sabe que esa es una carretera nacional ?R: si P:¿como se conduce entonces por allí? R: con precaución P: ¿ vio el croquis levantado por el funcionario de transito ,porque le choque se produce en el canal de contravía ?R: no vi el croquis P. ¿definitivamente no vio la moto ? R. me percato es cuando ya esta impactada en el autobús P. ¿entonces sencillamente el conductor de la moto fue quien incumplió el reglamento de transito de que a exceso de velocidad no le dio tiempo de frenar? R: si P: ¿hay algo que no logro entender, UD vio o no vio al motorizado? R: lo veo es cuaNdo el motorizado se estrella contra la unidad. P: Si UD no vio al motorizado como es que dijo en el informe de transito que vio cuando el motorizado y que venia conversando y a exceso de velocidad? R: es que me percato es cuando el motorizado impactó la unidad es que me percato es cuando el motorizado impactó la unidad. Pregunta la defensa: P. ¿antes de entrar a la urbanización UD se detiene disminuye la velocidad, a que velocidad venia ? R: a cinco P: ¿en el momento en que sucede el accidente que paso? R: me quede impactado, sorprendido en la unidad pues P: ¿después del hecho se queda ahí, ayudo a los lesionados? R: me bajo e inesperadamente veo a los muchachos ahí y no supe que hacer luego llegaron las autoridades de transito P: ¿viste si el deudo y el lesionado llevaban casco protector? R: nada de eso ninguno de los dos P: ¿a que crees tú que se debe ese accidente? R. imprudencia de parte del motorizado P: ¿por que? R: por exceso de velocidad. No más preguntas. En este estado pregunta la juez: ¿cuantas personas iban en la unidad ¿ alrededor de 8 personas. ¿ que hizo transito con los pasajeros? se fueron y me dejaron a mi solo, a mi me llevo transito. ¿UD menciono un colector el lo dejo solo? El se quedo conmigo ¿ en esas línea esta incluido el nombre de ese colector? si. ¿UD dice que cuando sucedió el accidente se quedo impactado, brindo auxilio a los lesionados? no, por los nervios me puse hacia un lado de los lesionados.¿cuanto tiempo tardo en llegar transito? media hora. Llego como a las doce y cuarenta. ¿Como le consta de que no llevaban cascos? cuando me baje de la unidad y los vi en el suelo. ¿que es un impacto para ti? los nervios , el susto.¿ entonces se quedo 25 minutos impactado? si lo único que hice fue llorar. ¿la unidad es un microbús? si. ¿cuanto tiempo tiene conduciendo ese microbús? 8 años. Pregunta el Escabino: ¿ por que no buscó con tiempo al colector para que sirviera como testigo ? no pensé en ello, habría que ver si el quiere declarar. No más preguntas.
En este contexto, se desprende que los hechos objetos del proceso y que deberá establecerse en el juicio oral y público, son los referidos a la responsabilidad penal del ciudadano EDINSON ALEXANDER RIVERO CORONA en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSO GARRIDO Y Lesiones Culposas, tipificado en el artículo 422, ordinal segundo esjudem, en la persona de YENDER ALEXIS DAVILA, cuando el día 03 de Enero de 2003, los ciudadanos ANDERSO GARRIDO y YENDER ALEXIS DAVILA, se trasladaban desde Cocorote por la carretera Panamericana hasta San Felipe, en su vehículo moto, a la altura para entrar a la Urbanización La Pradera, fueron sorprendidos por un Microbús, que cruzaba de manera imprudente, quitándole la vía e impactando, resultando muerto Anderson Garrido y lesionado Yender Davila.
Referidos los hechos objetos del Juicio, se pasará de seguida a establecer los hechos que se estiman acreditados y probados:

II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS.-

Quien decide, a los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate oral y Público, constituidos por declaración de los Funcionarios, que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como la prueba documental que fue incorporada al Juicio por su lectura, con expresa aceptación de las partes, es decir Ministerio Público y Defensa, todo lo cual se evidencia del contenido del acta del debate de fecha 03 de Marzo de 2005 por lo que conforme al artículo 339 de la norma adjetiva penal, manifestando las partes al Tribunal expresamente su conformidad se incorporó por su lectura el resultado del reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano YENDER ALEXIS DAVILA AGUILAR. En este contexto, se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, con el análisis lógico y racional conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y Pública, y así tenemos que:
A) Con respecto a la Declaración del Funcionario, Cabo 2do Albin Pérez, quién previa las formalidades de ley , el tribunal expuso a su vista el informe de tránsito levantado con ocasión del accidente objeto de este proceso, al respecto refiere que reconoce su contenido, así como su firma y manifiesta: se trata de dos accidentes con lesionados y muerto, la vía es interurbana donde existe una intersección y una línea continua y el vehículo N° 01, la moto y el N °02, Observando el croquis, según el reglamento o de transito , el motorizado infringe el articulo 153 del reglamento, por la magnitud del impacto se pone de manifiesto de que el motorizado venia a exceso de velocidad, así como le da lectura al artículo 64 del referido reglamento; es una colisión de vehículo, cuando me encontraba de servicio me informa de que a la altura de la pradera hay un accidente me traslado allí lo acordono, tomamos la medida de seguridad y procedemos a levantar el croquis, la motocicleta el autobús y al occiso, tomamos las medias reglamentarias de los vehículos, es decir de los ejes, tanto de la victima hasta la distancia del vehículo y un punto de referencia, luego hacemos la remoción de los vehículos y se traslada a los lesionados y se les toma declaración. El de la motocicleta conduce sentido oeste este y el del bus sentido, este hacia el sur, tenemos una línea continua que significa que no podemos adelantar, el chofer del autobús debe cerciorarse de la velocidad a la que viene el otro vehículo, la parte trasera del autobús, la medida es de seis metros, el autobús esta obstaculizando totalmente el canal, el punto de referencia es un poste de alumbrado. Pregunta el Ministerio Público: P: ¿ UD cree que si los motorizados hubiesen llevado casco no se produce el accidente? R: igual se hubiera producido el accidente P: esa obligación de llevar casco esta para la protección de quien¿ R. es un dispositivo de seguridad, pero a interés de cada quien P ¿ UD dijo que el conductor de la moto iba a exceso de velocidad, a cuanta velocidad debe ir?.R: 15 kilómetros por hora P:¿ será que la gente circula por allá a 15 kilómetros por hora, es común que la gente exceda esa limitante de velocidad? R. si, eso es común P. ¿en la carretera en la que se produjo el accidente, quien tiene el derecho preferencial? R. en este caso, el motorizado P: ¿pudiera determinar aquí el punto de impacto? R: no se encuentra en el croquis porque esta debajo del vehículo P: ¿UD que estuvo en el accidente le quedaba espacio físico al señor de la moto para esquivar al autobús? R: no, no le quedaba espacio, P: ¿ es decir al motorizado no le dio tiempo de maniobrar para esquivar la colisión? R: no, no le daba tiempo, si el iba a realizar una maniobra ha debido hacerla por la parte delantera. P: ¿de esos 3 metros que tiene el canal cuanto obstaculizaba a la buseta R: P:¿UD en su declaración refiere las violaciones al reglamento del motorizado y el del chofer del autobús? R: el artículo 249 y el 250 del reglamento de transito ¿ entonces podemos afirmar de que el conductor de la camioneta fue imprudente si o no? R: fue imprudente Es todo. Interroga la defensa privada: P: ¿ Imaginemos que se produce el accidente por la velocidad pero si conductor de bus lleva chaleco y caso se hubiera producido la muerte del hoy occiso? R: no de que se produce el accidente por la velocidad pero el motorizado P: ¿ en el espacio del 1 metro 30, eje delantero hay espacio para pasar el motorizado? R. hay espacio pero la unidad obstaculiza la vía P. ¿a que se debe a que el no esquive el autobús y pase por el 1, 30? R: por la imprudencia del motorizado Es todo. Pregunta la Juez. P: ¿Uds. cuando levantan croquis, levantan línea de freno porque aquí no la hay? : R. porque no hubo frenos.
Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, esta Instancia valora y estima plenamente la declaración del Funcionario Cabo II Aldrin Pérez, por cuanto con dicha deposición se prueba que se produjo un accidente de tránsito con lesionado y muerto, tal como lo afirma en su declaración, ratificando el contenido y firma del Informe levantado y suscrito por él en su condición de Funcionario de Tránsito, adscrito a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre No. 52 del Estado Yaracuy; refirió que la vía es interurbana, reflejando que en el sitio había una intersección y una línea continua, en el que intervinieron dos vehículos el identificado con el 01 refiriéndose a la moto y el 02 refirió que se trataba de un autobús; Ahora bien, no obstante de afirmar que el motorizado venía a exceso de velocidad, se prueba con esta declaración que el acusado incurrió en una imprudencia que compromete su responsabilidad penal a titulo de culpa, habida cuenta que, al señalar el declarante que el de la motocicleta conduce en sentido oeste este y el del bus en sentido hacia el sur, establece que en el caso en marras el chofer del auto bus debió cerciorarse de la velocidad que viene el otro vehículo, sigue y afirma que el auto bus está obstaculizando totalmente el canal y de manera contundente a la pregunta del Fiscal, sobre si el conductor del auto bus había sido imprudente y afirma que si. En este contexto, se observa que a entender de quienes deciden, esta declaración fue clara y precisa y conteste con respecto a la declaración que rindió el Funcionario ALONSO IGNACIO GARCIA, con el grado de Sargento Primero adscrito a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre No. 52 del Estado Yaracuy, para dejar probado la imprudencia del acusado, y este Funcionario señaló: “hice el análisis interpretativo del croquis levantado con ocasión del accidente de tránsito, tenemos una colisión en la intersección de vía que tiene entrada la vía para cocorote, acá se ve la buseta que va a entrar a "la pradera" va sentido oeste este, y viene un vehículo moto que va hacia cocorote, el impacto se produce en el canal derecho este oeste” . En este contexto en su deposición de manera clara y transparente explicó que no podía determinarse la velocidad de los dos vehículos involucrados, habida cuenta que no hubo rastros de frenos. Fue conteste, cuando afirmó que el motorizado infringió el artículo 254 del reglamento por cuanto no disminuyo la velocidad y el 164 que nos habla del uso del casco de seguridad y el conductor de la buseta el artículo 250 y , 242 del cambio de canal . Refirió que el derecho preferente en este caso lo tenía el que circularía por la vía, que lo tenía el motorizado. Dejó sentado que la velocidad máxima permitida era de 15Km/H, pero también estableció que la precaución sería reducir la velocidad, pero sin embargo por tratarse de esa vía especifica no era reprochable que la velocidad fuese mayor., que el que estaba obligado a reducir la velocidad por ley y por previsión era el de la buseta, y no se observó en el debate oral dudas, cuando a la pregunta del Fiscal “a que se debió la producción del accidente” y respondió el cruce de la buseta, expresando sin equívocos que el cruce de la buseta a la Urbanización La Pradera fue imprudente. Ahora bien, aun cuando durante el contra interrogatorio, estableció que el cruce estaba permitido, no es menos cierto que a la Pregunta de la Juez: ¿ si ese cruce es permitido por que afirma que la imprudencia es del bus? Respondió por que el tenia que esperar. Siendo que la imprudencia del conductor del autobús se pone de manifiesto cuando, afirma que el conductor del microbús, invadió la vía, lo que significa a su entender, “meterse en el canal del que viene en sentido contrario”
En mérito a lo expuesto, en virtud de la solidez de los argumentos de estos dos Funcionario, la coincidencia en sus dichos en cuanto a que lograron desde el punto de los hechos argumentar la imprudencia en la que había incurrido el conductor del autobús, lo cual lleva al convencimiento a quienes deciden que efectivamente el acusado es responsable a titulo de culpa en los delitos que se le imputa, en tal sentido, con estas declaraciones conteste quedó probado, que el día 3 de enero de 2003 cuando los ciudadanos Yender Alexis Dávila Aguiar y Anderson Garrido se trasladaban desde San Felipe por la carretera Panamericana hacía Cocorote, a la altura del cruce para entrar a la Urbanización La Pradera impactaron con un microbús que invadió la vía por la que circulaban, produciéndose un accidente de tipo choque, en el cual falleció el ciudadano Anderson Garrido y resultara lesionado el ciudadano Yender Alexis Dávila Aguiar. En igual sentido quedó probado Que efectivamente se trató de una vía interurbana, que la motocicleta transitaba en sentido oeste- este, que dicha motocicleta por el lugar que circulaba, tenía derecho preferente, que el conductor del microbús, según la declaración del Cabo II Alvin Pérez, experto en la materia, fue imprudente. Que no obstante a estar autorizado el cruce, efectivamente el conductor del vehículo microbús se metió en el canal del que venía en sentido contrario, en este caso la motocicleta, produciéndose el resultado antes descrito, es decir produciéndose la muerte del ciudadano Anderson Garrido y las lesiones del ciudadano Yender Alexis Dávila Aguiar.
B) Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide, estima y le da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano César López, funcionario adscrito al cuerpo de bomberos, habida cuenta que al adminicular esta declaración con la rendida por los Funcionarios ALDRIN PEREZ y ALONSO IGNACIO GARCIA, le imprimen pleno convencimiento al Tribunal de su verosimilitud, por un lado se prueba que se produjo un accidente de tránsito tipo choque, que como consecuencia de ellos se produjo la muerte del ciudadano ANDERSON GARRIDO y las lesiones del ciudadano YENDER ALEXIS DAVILA AGUIAR, que el declarante identifica al lesionado y de una manera clara manifestó que prestó su atención a la persona que tenía signos vitales; y a su entender la causa de la muerte se produjo a consecuencia del impacto entre la buseta y la moto. Así se observa que previa las formalidades de ley expuso: Que el levantamiento del cadáver lo hace el otro compañero, atendimos a los lesionados, uno no tenia signos vitales, y el otro si, nos avocamos a este y lo trasladamos hasta el hospital luego al llegar al sitio los funcionarios al cargo y luego los de transito. P: ¿ por que acudieron a ese sitio? R: Un ciudadano P: ¿ quien comandaba la comisión de bomberos? R. yo P. ¿ Uds. van al sitio y de su declaración se desprende le dieron mas importancia a los lesionados? R: cuando le hacemos el examen a uno mientras revisaban mis compañeros al otro lesionado, es que nos avocamos al que tiene signos vitales. P:¿ cuando va en su función bomberil a que cree UD que se produjo la muerte del hoy occiso? R. a consecuencia del impacto de la buseta y de la moto. P.¿Recuerda la identificación del cadáver? R. si, supe que respondía al nombre de Anderson Garrido Pregunta la defensa privada: P: ¿ en el momento de que l llega y ve los lesionados vio si cargaban cascos o chalecos de seguridad ? R: no, vestimentas casuales. Pregunta la Juez P: ¿ a través de quien tuvo información del accidente? R: un señor de apellido Cedeño P:¿ cuanto tiempo transcurrió para que Uds. llegaran? R: 11 : 47 minutos nos dan aviso de ese accidente.
Durante el desarrollo del debate, la Representación Fiscal a consecuencia de la muerte del experto Médico Forense Dr. Younes Yunes, solicitó la incorporación del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, el Tribunal inquirió a las partes manifestaran conformidad o inconformidad sobre el particular, quienes manifestaron no tener observaciones, por lo que conforme a lo establecido en el 339 de la norma adjetiva penal, habida cuenta de la conformidad de las partes, se procedió a incorporar dicho reconocimiento por su lectura, el cual establece lo siguiente: El resultado del reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano YENDER ALEXIS DAVILA AGUILAR, Politraumatismos. Traumatismo abdominal cerrado. Fractura supracondilea húmero izquierdo. Traumatismo mano izquierda, asistencia médica hospitalaria quince (15) días, además el tiempo de curación de las lesiones.
Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, se valora y se estima este dictamen pericial, habida cuenta que con él se prueba las lesiones sufridas por el ciudadano YENDER DAVILA, en los hechos ocurridos el día 03 de Enero de 2003, cuando los ciudadanos ANDERSO GARRIDO y YENDER ALEXIS DAVILA, se trasladaban desde Cocorote por la carretera Panamericana hasta San Felipe, en su vehículo moto, a la altura para entrar a la Urbanización La Pradera, fueron sorprendidos por un Microbús, que cruzaba de manera imprudente, quitándole la vía e impactando, resultando muerto Anderson Garrido y lesionado Yender Davila.

Durante el desarrollo del Debate, concluida la recepción de pruebas, la Juez advirtió a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que no había sido considerada e informa al imputado sobre esa posibilidad, para que se prepare para su defensa, advirtiendo que la calificación jurídica respecto a las lesiones culposas es la referida en el artículo 422 ordinal 1° del Código penal, toda vez que el tiempo de curación de las lesiones producidas es de 15 días, encuadrando en la estructura típica del artículo 415 del Código Penal, en este estado se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional quien manifestó no tener nada que declarar con respecto a ese cambio de calificación. En este estado se le otorga la palabra a la defensa privada quien manifiesta que como el cambio es en favor de su defendido y en virtud de la celeridad procesal y amparada en la inocencia de su patrocinado, renuncia a las pruebas que pudiera presentar a esa nueva precalificación de las lesiones culposas. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone que no objeta el cambio de calificación, en consecuencia probado como está las lesiones culposas ratifica el examen médico forense que determina la lesión y su grado.
Por su parte en el orden establecido, La Jueza Presidenta le concedió la palabra a la víctima quien manifiesta llamarse Yender Alexis Dávila Aguilar, y expone oralmente: Bueno una mañana del 3 de enero de 2003 y me encontraba trabajando con mi ex amigo y subimos a Cocorote a recoger una lista y veníamos en sentido de Cocorote a San Felipe, por la Panamericana y a la Altura de la Pradera donde el Microbús venía en el otro sentido ocurriendo el accidente trágico que produjo la muerte de mi amigo y a mi me produjo lesiones, solamente sería eso. La Juez pasa a darle el derecho de palabra a la ciudadana Marisol Garrido madre del occiso Anderson Garrido, quien expone verbalmente: Que se haga justicia, que el accidente fue provocado, ya que mi hijo venía por su canal imagínese los daños que me ha provocado la muerte de mi hijo, que era mi único hijo varón, que hoy fue mi hijo, mañana podría ser otro, lo único que pido es eso. La Juez le concede la palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, quien lo hace oralmente de la manera siguiente: En fecha 3 de enero de 2003 ocurrió un accidente en la Carretera Panamericana, a la Altura de la Urb. La Pradera del Municipio Cocorote, en el cual ocurrió la muerte de Anderson Garrido y las lesiones de Yender Dávila, y está claro que en ese accidente estaba involucrado un vehículo de transporte público tipo Buseta conducido por el acusado, y pregunta quien es el responsable penalmente de este hecho y considera que fue evidentemente el señor Enderson Rivero por conducir con imprudencia en esa mañana, lo cual ha quedado demostrado en el Juicio que aunque fue fraccionado no deja de tener la concentración que el COPP establece. Que las declaraciones de los funcionarios de tránsito terrestre, que el Fiscal de Tránsito que realizó el croquis manifestó que el accidente se debió por el conductor de la buseta quien de forma imprudente ocupó parte de la vía por donde circulaba el occiso Anderson Garrido, a quien se le dificultó el manejo de la motocicleta e impactó contra la buseta y le produjo la muerte al ciudadano Anderson Garrido y las lesiones a Yender Dávila, es todo. La Juez le concede la palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones quien expuso verbalmente: Que ese día 3-01-2003, su defendido manejaba prudentemente por la carretera panamericana hacía la Pradera y cuando iba a cruzar hacía la misma sintió el impacto, que el venía cumpliendo con su deber, que hay tres elementos de la culpabilidad la imprudencia, la negligencia y la impericia, y la observación de los reglamentos, que el cruce estaba permitido y él lo hizo apegado al reglamento, por lo que solicita al tribunal sea absolvió su defendido, que las víctimas venían a exceso de velocidad que el velocímetro quedó en 130 KM la moto, que esa ruta está permitido, y el cruce hacía la Pradera está permitido, que su defendido tiene todos sus documentos en reglas y no hay imprudencia, negligencia ni impericia.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DRECHO

En esta causa penal representada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. JUAN CARLOS VILORIA, en la cual acusó formalmente al ciudadano ALEXANDER RIVERO CORONA, por Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en la persona de ANDERSON GARRIDO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del mismo texto penal, en la persona de YENDER DAVILA, QUEDÓ PLENAMENTE probada la comisión fáctica del hecho punible, y por ende la responsabilidad del acusado a titulo de culpa, siendo que el Ministerio Público logró probar en el debate oral con el acervo probatorio: a) que el día 3 de enero de 2003 cuando los ciudadanos Yender Alexis Dávila Aguiar y Anderson Garrido se trasladaban desde San Felipe por la carretera Panamericana hacía Cocorote, a la altura del cruce para entrar a la Urbanización La Pradera impactaron con un microbús que invadió la vía por la que circulaban, produciéndose un accidente de tipo choque, en el cual falleció el ciudadano Anderson Garrido y resultara lesionado el ciudadano Yender Alexis Dávila Aguuiar. B) En igual sentido quedó probado que efectivamente se trató de una vía interurbana, que la motocicleta transitaba en sentido oeste- este, que dicha motocicleta por el lugar que circulaba, tenía derecho preferente, que el conductor del microbús, según la declaración del Cabo II Alvin Pérez, experto en la materia, fue imprudente. Que no obstante a estar autorizado el cruce, efectivamente el conductor del vehículo microbús se metió en el canal del que venía en sentido contrario, en este caso la motocicleta, produciéndose el resultado antes descrito, es decir produciéndose la muerte del ciudadano Anderson Garrido y las lesiones del ciudadano Yender Alexis Dávila Aguiar.
En este contexto se insiste que el acusado incurrió en responsabilidad penal a titulo de culpa y no de dolo, por cuanto de acuerdo a la Doctrina imperante, al recordar la estructura Psicológica del dolo, tradicionalmente integrado por la conciencia y la voluntad, integrado por una parte, los elementos intelectuales o cognoscitivos o representativos (un conocimiento o representación de algo) del dolo y por la otra, sus elementos emocionales o volitivos ( una cierta toma de posición volitiva, una actitud interna del sujeto frente a la representación. Como afirma Frías Caballeros “El dolo requiere inexcusablemente la concurrencia de ambos elementos. La Ausencia de cualquiera de ellos significa que el dolo no existe”. En el derecho Penal venezolano, esto es así a partir del vocablo “Intención” establecido en el artículo 61 de la norma sustantiva penal. Sí tenemos que la intención entraña la dirección de la voluntad hacia el logro de un determinado fin, pero según expresa el autor referido, que no existe ningún fin, como objetivo de la acción, sin que haya sido objeto de una previa representación. Por lo que el dolo, como intención, esto es la voluntad dirigida a la comisión del delito, forzosamente implica el concurso del entendimiento (representación) y de la volición.
En el caso en marra el agente no tuvo la intención de matar, ni siquiera de lesionar. Las consecuencias fatales del accidente de tránsito, se produjo por la imprudencia, en la que incurrió el acusado y ese resultado fue previsible para el sujeto; es decir la imprudencia materializa su acción ( culpa in agenda)y lo constituye el hecho de invadir la vía no permitiéndole al conductor del vehículo tipo moto maniobrar para evitar los resultados fatales, en tal sentido incurrió en una culpa consciente.
DISPOSITIVO.-
En mérito a lo expuesto este Tribunal de Juicio Mixto N° 3 por unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano EDINSON ALEXANDER RIVERO CORONA, titular de la cédula de identidad N° 11.647.831, soltero, obrero, nacido en fecha 03-11-1973, natural de San Felipe, Estado Yaracuy y residenciado en la Urbanización La Ascensión, vereda 24, casa N° 47, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y el delito de Lesiones Culposas, prevista en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Anderson Garrido (occiso) y Yender Alexis Dávila Aguiar. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, en virtud de que esta decisión fue publicada fuera del lapso legal en virtud de que la Juez ha realizado varios Juicio Mixtos, entre ellos UP01-P-2005-01; Up01-P-2003-631.



Los Jueces del Tribunal de Juicio Mixto

La Juez Profesional de Juicio N° 3

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espino


Las Jueces Escabinos

María Filomena Sampayo Castillo (P)


María Alida Monje de Molleda (P)





La Secretaria


Abog. Meibi Carolina García Herrera