REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 05 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000449
ASUNTO : UP01-P-2004-000449
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: José Rodolfo Quintero Rivero
IMPUTADO (S): CARLOS EDUARDO PEÑA ANZOLA y DOUGLAS ARGENIS BOLAÑOS
DEFENSOR: Magaly García
II
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISION.-
En día catorce(14) de febrero de dos mil cinco, siendo las 1:45 PM horas de la tarde, se constituyó en sala de audiencias N° 04, el Tribunal de Juicio N° 03 conformado por la Juez Abg. Jholeesky Villegas, la secretaria Abg. Eddilúh Guédez y el Alguacil Lucio Pérez, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral incoada en contra de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PEÑA ANZOLA y DOUGLAS ARGENIS BOLAÑOS. Se hizo un recuento acerca de los Derechos de los imputados y les impuso de todos y cada uno de sus Derechos y les hizo una breve explicación acerca de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso Penal, es decir los Acuerdos Reparatorios; la suspensión condicional del Proceso y los Principios de Oportunidad, les explicó la trascendencia de estas medidas para el proceso.
El Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Carlos Eduardo Peña Anzola y Douglas Argenis Bolaños, por el delito de hurto simple en grado de tentativa en perjuicio de Cepro Yaracuy., previsto en el artículo 453 del código penal venezolano en concordancia con el articulo 80 del mismo código, De seguidas se impuso a los imputados, del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5to de la carta magna, quines manifestaron su deseo de declarar, por lo que se procedió conforme lo establece el artículo 136 de la norma esjudem, y admitieron tanto la responsabilidad como los hechos que les imputó el Ministerio Público
Escuchadas a las partes, fue admitida en todas y en cada una de sus partes la acusación, igualmente fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas, en este sentido se impuso nuevamente a los acusados acerca del procedimiento de admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal y la importancia de ello y consecuencias para el proceso penal en curso. En este orden de cosas, este Tribunal de Juicio Nro. 3 homologó el Acuerdo Reparatorio, cuya decisión y sus fundamentos fueron publicados en fecha 28-02-2005.
En este orden de cosas, el día de hoy 08 de Marzo de dos mil cinco , siendo las 03:10 PM; en la Sala de Audiencia N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el tribunal, para llevar a efecto Audiencia especial para verificar el cumplimiento del acuerdo Reparatorio Homologado por el Tribunal, la Jueza impuso a las partes el motivo de la Audiencia, les hizo recuento de lo ocurrido en la audiencia efectuada el día 14 de Febrero del año en curso en la cual los hoy acusados admitieron los hechos y los mismos acusados propusieron un acuerdo Reparatorio a la victima . Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien manifestó que efectivamente consta en recibo que consigno constante de un folio útil que sus patrocinados cumplieron su obligación contraída en reparación al daño de la acción ilícita cometida, por lo que solicitó verificado como sea el cumplimiento, declare extinguida la acción penal. En este sentido, se le otorgó el derecho de palabra a la victima, quien consignó acta que acredita su cualidad y solicita que luego de su certificación en acta le sea devuelta su original, asimismo manifestó haber recibido las piezas sanitarias a su entera satisfacción en cumplimiento a la obligación acordada. El Fiscal del Ministerio Público, por su parte expuso, que verificado como fue el acuerdo Reparatorio se proceda a extinguir la acción penal y en consecuencia el cese de la medida cautelar de presentación a la que estaban obligados lo imputados. Por lo que el Tribunal verificado como efectivamente fue el cumplimiento del acuerdo Reparatorio, conforme lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró extinguida la acción en concordancia con el artículo 48 numeral sexto del mismo texto procesal, por lo que también se decidió como consecuencia de la extinción de la acción Penal, el cese de las medidas cautelar impuesta es decir la presentación cada ocho días ante el Circuito Judicial Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Le corresponde a este Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, dictar los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales declaró extinguida la acción penal y EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tal efecto se hace de la forma siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal observa que, el acuerdo Reparatorio es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, tal como lo es en el caso en marras, en este contexto los imputados se comprometieron a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir se obligaron a pagar los daños materiales en reparación al perjuicio que su acción acarreó. En este sentido, la doctrina ha expresado que como quiera que los acuerdos Reparatorios constituyen una forma de tratamiento de la responsabilidad civil proveniente del hecho ilícito, por considerar que el hecho punible, es decir Hurto Simple en grado de tentativa , está enmarcado dentro de los supuestos previstos en el artículo 40 de la norma adjetiva penal como una alternativa a la prosecución del proceso penal, tratándose de que el hecho punible ha recaído sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y por cuanto el acuerdo ha sido ofrecido libremente y los que han concurrido han prestado su consentimiento libre con plenos conocimientos de sus derechos, lo procedente en derecho fue homologar el acuerdo y una vez verificado declarar extinguida la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento.
DISPOSITIVO
En mérito a lo expuesto, homologado el acuerdo Reparatorio, conforme lo establece el artículo 40 de la norma adjetiva penal en el caso en marras, y siendo que quedó plenamente verificado en la audiencia especial fijada al efecto que los imputados, cumplieron su obligación en el lapso establecido, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 40 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 48 , numeral 6 del mismo texto adjetivo penal, declara extinguida la acción penal, en consecuencia decreta el sobreseimiento conforme el artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en su numeral tercero para de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PEÑA ANZOLA C.I. 16.594.039 y DOUGLAS ARGENIS BOLAÑOS, portador de la Cédula de Identidad No. 18.052.929, por el delito de hurto simple en grado de tentativa en perjuicio de Cepro Yaracuy, previsto en el artículo 453 del código penal venezolano en concordancia con el articulo 80 del mismo código y así se decide. Dictados los Fundamentos de Hecho y de Derecho que anteceden, Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez de Juicio 3
La Secretara
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Julibeth Paz