REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado Donald Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.926, en su carácter de apoderado de la demandante, ciudadana ZULEIMA DEL SOCORRO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.412.006, contra decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que admitió la tercería propuesta por el ciudadano NATALIO ENRIQUE DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 7.160.197, en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, incoado por la apelante, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ APÓSTOL, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.699, llevado en el expediente Nº 13.042 de la nomenclatura de dicho tribunal.

El recurso interpuesto fue oído en un solo efecto como se evidencia del auto dictado en fecha 26 de abril de 2005 que acordó remitir el cuaderno de medidas a este tribunal superior, donde se recibió el día 10 de mayo de 2005 y se le dio entrada el 11 de mayo del mismo mes y año, oportunidad en la que también se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de Informes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El acto de Informes se celebró el 10 de junio de 2005, al cual sólo compareció el abogado Donald Bermúdez, en su carácter de apoderado actor, quien presentó escrito y anexos que rielan a los folios 52 al 65 del presente expediente.

En su escrito de Informes, el apelante manifiesta, en resumen, que el ciudadano Natalio Enrique Durán, quien no es parte en el presente juicio hizo oposición a la medida de retención dictada por el tribunal a quo sobre un vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Chrysler, modelo: neón, año: 1998, color: gris, placas: KAM58M, serial de carrocería: 8Y3HS26C3W1815473, uso: particular, alegando ser el propietario del mismo, en virtud de haberlo adquirido del demandado de autos, según documento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 70, tomo 70 de los Libro de Autenticaciones llevado por ese Despacho, que tilda de fraudulento.

Refiere, igualmente que el ciudadano Natalio Enrique Durán a pesar de haber ratificado su oposición a dicha medida en ningún momento demandó ni pidió la citación de nadie, así como tampoco indicó cual es el objeto de la demanda, sin embargo -a su juicio- el tribunal de la causa convirtió la oposición de una medida cautelar en un juicio de tercería y además, asumió a motu propio diligencias correspondientes a las partes, violentando los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Por último, pide se revoque y se anule el auto apelado.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

En el escrito que dio inicio a la presente Incidencia, el cual conforma los folios 9 y 10 de estas actuaciones, expresa el ciudadano Natalio Enrique Durán, que se opone a la medida cautelar decretada por el a quo en fecha 20 de enero de 2005 sobre un vehículo –que afirma– de su propiedad distinguido con las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Chrysler, modelo: neón, año: 1998, color: gris, placas: KAM58M, serial de carrocería: 8Y3HS26C3W1815473, uso: particular, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 70, tomo 70 de los Libro de Autenticaciones llevado por ese Despacho, el cual fue retenido el 5 de marzo de 2005 por funcionarios de Transito de la localidad de Yaritagua, Estado Yaracuy cuando era conducido por el ciudadano Alfredo José Apóstol.

Igualmente, en los razonamientos expone que él adquirió de buena fe el mencionado vehículo del ciudadano Alfredo José Apóstol quien le manifestó en conversación sostenida que se encontraba divorciado, por lo que considera que la ciudadana María del Socorro Meléndez, ex–conyuge del vendedor debe intentar el juicio de nulidad de la venta del vehículo para que se lo restituyan.

En el petitum incluye la solicitud de suspensión de la medida cautelar decretada por el tribunal de la causa el 20 de enero de 2005 y se oficie lo conducente al Comando de Unidad Estatal de Tránsito Nº 52 del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Estado Yaracuy. Fundamentó la oposición con base en los numerales 1 y 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 377 y 546 eiusdem.

La Oposición, fue presentada en fecha 15 de marzo y admitida el 31 de marzo de 2005. De acuerdo al contenido mismo del auto de admisión, se la consideró como demanda de tercería de conformidad con lo dispuesto por el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de los ciudadanos Alfredo José Apóstol y María del Socorro Meléndez Zuleima para que comparezcan dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su citación para que contesten la cita y demás defensas que consideren pertinentes de acuerdo a los preceptuado en el artículo 382 del citado Código. Igualmente, acordó suspender la causa por el lapso de 90 días a fin de que dentro de ese lapso tengan lugar las citas con sus contestaciones.

Es evidente de lo antes transcrito que el juzgador a quo, tuvo una seria confusión en cuanto al escrito presentado por el ciudadano Natalio Enrique Durán, en el que textualmente se señala: …”Estando dentro del lapso procesal pertinente para efectuar el acto de OPOSICION a la medida cautelar decretada por este Tribunal”…; es decir, que tal y como lo señala de manera palmaria en el escrito antes referido, el mismo es de OPOSICION y no de tercería como erróneamente lo entendió y ordenó tramitar en el auto de admisión, objeto del presente recurso de apelación, el juzgado de la causa.

Observa además quien juzga que si bien es cierto que en el escrito de oposición en comento, se señala como fundamento de derecho los artículos 370 ordinales 1º y 2º, en concordancia con los artículos 377 y 546 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales no son los que se deben aplicar para la oposición a medidas innominadas, el juzgador en base al Principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), ha debido ordenar tramitar la oposición por el procedimiento correspondiente a este tipo de medidas; es decir, por el establecido en el artículo 602 y siguientes ejusdem.

Como consecuencia de lo antes expuesto y siendo estos actos violatorios del derecho constitucional al debido proceso, este tribunal de alzada cumple con su deber de mantener las garantías constitucionales que deben existir en todo juicio y evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; se ve en la necesidad de en base a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, de decretar la nulidad del auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2005, así como de todas y cada una de las actuaciones posteriores al mismo y en consecuencia se repondrá la causa al Estado de ordenar la admisión del escrito de oposición como tal, en base al procedimiento que le corresponde, de conformidad con el artículo 602 y siguientes ejusdem, tal y como se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Donald Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.926, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana ZULEIMA DEL SOCORRO MELÉNDEZ, identificada ut supra, contra el auto de admisión dictado en fecha 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que admitió la oposición propuesta por el ciudadano NATALIO ENRIQUE DURÁN, como demanda de tercería en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, incoado por la apelante, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ APÓSTOL, también antes identificado. Queda revocado el auto apelado.

En consecuencia, se REPONE el presente procedimiento al estado de admitir la oposición interpuesta, en base al procedimiento del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarando nulo tanto el auto de admisión dictado por dicho tribunal en fecha 31 de marzo de 2005, que cursa del folio 29 al 31 ambos inclusive del presente cuaderno de medidas, así como las actuaciones procesales consecutivas a dicho acto irrito.

Por la naturaleza del fallo, que es de carácter repositorio y por falta imputable al tribunal a quo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. Nelson Adonis León
El Secretario Temp.,

Carlos Oswaldo Remolina Ventura

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde.
El Secretario Temp.,

Carlos Oswaldo Remolina Ventura