REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Mackenzie Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.108, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Eustorgio Pérez, titular de la cédula de identidad número 1.877.334, y de este domicilio, contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual negó la solicitud de librar nuevo mandato de ejecución, requerida por el apoderado actor mediante diligencias suscritas en fechas 16 y 24 de noviembre de 2004, y 6 de diciembre del mismo año, y el Tribunal en atención a eso insta; primero: al demandante a recurrir a los órganos de Policía y de Orden Público competente a formalizar la denuncia correspondiente por la supuesta invasión y segundo: al apoderado de la querellada que habiéndose ejecutado la sentencia y como según manifiesta su patrocinado, no se encuentra en las bienhechurías ejecutadas y no teniendo ya interés legítimo, debe abstenerse de actuaciones no pertinentes que en nada afectan los intereses del ejecutado.

Dicho recurso fue admitido en un solo efecto, por auto del 9 de febrero de 2005, que ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones que señalare el apelante, y las que el tribunal estimara pertinentes, las cuales se recibieron en fecha 22 de febrero de 2005, se le dio entrada el 23 de febrero del mismo año, oportunidad en la que se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para recibir los Informes de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de marzo de 2005, correspondió la oportunidad para presentar Informes, acto al cual solo concurrió el apoderado judicial de la parte demandante abogado Mario Mackenzie Meléndez, quien consignó escrito que conforma los folios 321 al 323, de estas actuaciones, manifestando que no se ha podido ejecutar lo dispuesto en la sentencia dictada por el a quo en fecha 11 de marzo de 2004, que declaró con lugar la querella interdictal por despojo seguida por el ciudadano Juan Eustorgio Pérez, que ha su vez fue confirmada por este Juzgado Superior en fecha 3 de septiembre de 2004, por cuanto a pocas horas después de ejecutada la sentencia, el querellado se introduce nuevamente en el inmueble, en total desacato de la sentencia, burlándose de la justicia, de las leyes y de los tribunales. Pide se cumpla lo ordenado, que se corrija el desequilibrio jurídico de no querer ejecutar forzosamente la sentencia dictada, ya que el inmueble se encuentra ocupado aún por el invasor desafiando así la autoridad judicial.

Mediante auto se acordó abrir una nueva pieza, visto el volumen alcanzado por el presente expediente, asignándosele el Nº 2 y comenzando a correr a partir del folio trescientos veintiséis (326), encabezándose con copia del presente auto.

En fecha 21 de abril de 2005, mediante auto el abogado Nelson Adonis León, se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber asumido el cargo de juez temporal de este tribunal superior en fecha 11 de abril de 2005, en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido por los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la causa proseguirá su curso normal pasados que sean diez (10) días de despacho una vez que conste en autos la ultima notificación practicada. Las mismas fueron consignadas en fecha 28 de abril de 2005, debidamente firmadas por ambas partes.

Seguidamente, este Juzgado Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

La parte demandante manifiesta en su escrito de informes, que no se ha podido ejecutar lo dispuesto en la sentencia dictada por el a quo en fecha 11 de marzo de 2004, que declaró con lugar la querella interdictal por despojo seguida por el ciudadano Juan Eustorgio Pérez, que ha su vez fue confirmada por este Juzgado Superior en fecha 3 de septiembre de 2004, por cuanto a pocas horas después de ejecutada la sentencia, el querellado se introduce nuevamente en el inmueble, en total desacato de la sentencia, burlándose de la justicia, de las leyes y de los tribunales.

Ahora bien, el recurrente incurre en una franca contradicción cuando manifiesta en su escrito de informes, que no se ha podido ejecutar lo dispuesto en la sentencia dictada por el a quo en fecha 11 de marzo de 2004, y en el mismo escrito afirma que: “... El 3 de noviembre de 2004, se procedió al desalojo y entrega del inmueble al demandante-propietario, como consta en el acta de ejecución de la sentencia levantada por el Juzgado de Ejecución de San Pablo...”

Igualmente el recurrente incurre en un error de interpretación del derecho, al invocar el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, al solicitar en su escrito de informes, que el ejecutor de medidas debe continuar sin interrupción la ejecución de la sentencia, por cuanto en autos consta que el Tribunal ejecutor de medidas cumplió con la comisión ordenada por el Juzgado de la Causa, es decir, la sentencia SE EJECUTÓ, el día 03 de noviembre de 2004, nunca fue interrumpida la ejecución del fallo, por lo que no procede de modo alguno lo solicitado por el recurrente, y así queda establecido.

Observa este Juzgador, que el caso de marras, se refiere a un juicio restitutorio, en el cual el tribunal de la causa ordenó la entrega del inmueble, lo que implica restitución en la posesión del inmueble al pretensor, decisión que fue ratificada en Alzada. Es el caso que de las actas procesales, que rielan a los folios 259 al 268 de este expediente, consta que en fecha tres (3) de noviembre de 2004, fue efectivamente ejecutada la sentencia, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que habiéndose realizado la entrega del inmueble, y poniendo al demandante en posesión del inmueble, no puede volverse a librar mandamiento de ejecución para hacer cumplir una sentencia que ya fue ejecutada. Y asi se deja establecido.

Finalmente, con la motivación expresada, considera este Juzgado Superior, que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmado el auto recurrido, tal como se decidirá.

DECISION

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Mario Mackenzie Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.108, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Eustorgio Pérez, titular de la cédula de identidad número 1.877.334, y de este domicilio, contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual negó lo solicitado por el apoderado actor mediante diligencias suscritas en fechas 16 y 24 de noviembre de 2004 y 6 de diciembre del mismo año, y en atención a eso instó; primero: al demandante a recurrir a los órganos de Policía y de Orden Público competente a formalizar la denuncia correspondiente por la supuesta invasión y segundo: al apoderado de la querellada que habiéndose ejecutado la sentencia y como según manifiesta su patrocinado, no se encuentra en las bienhechurías ejecutadas y no teniendo ya interés legítimo, debe abstenerse de actuaciones no pertinentes que en nada afectan los intereses del ejecutado.

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Se condena en costas del recurso al apelante perdidoso, por mandato del Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. Nelson Adonis León

El Secretario Temp.,

Carlos Remolina Ventura

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.

El Secretario Temp.,

Carlos Remolina Ventura