REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la abogado María de Lourdes Camacaro de Aular, que negó lo solicitado por la parte actora, infiriendo que la causa sería decidida una vez que constara en autos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a que se ha hecho referencia, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento tiene incoado los ciudadanos Mary Carmen Daza Cuervos, Jesús Alberto Daza Giménez, Ingrid Susana Daza de Duarte, Adriana del Carmen Daza Manzanilla, Xiomara del Carmen Manzanilla de Daza y Daniel Eduardo Daza Manzanilla, titulares de las cédulas de identidad Números 8.516.656, 12.081.227, 7.506.358, 17.362150, 8.053.900 y 17.362.151, respectivamente, contra el ciudadano Antonio Abilio De Gois, portugués, titular de la cédula de identidad Nº E-81.085.136.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 17 de febrero de 2005, que ordenó remitir a este juzgado superior las copias certificadas de las actas indicadas por el apelante y las indicadas por el tribunal, donde se recibió el 2 de marzo de 2005, se le dio entrada el 3 del mismo mes y año, oportunidad en la que se fijó lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran por escrito sus Informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de marzo de 2005, el apoderado actor presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, en el que manifiesta las razones, fundamentos y consideraciones acerca de la apelación por él interpuesta.
El acto de Informes correspondió el 18 de marzo de 2005, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.
En fecha 18 de abril de 2005, se dictó un auto mediante el cual el juez se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar boletas de notificación a las partes.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
El auto apelado, se dictó con motivo de la solicitud planteada por el abogado de la parte demandante, donde requería al tribunal de la causa, se decidiera el procedimiento. A fines de considerar lo solicitado por el apoderado actor, el a quo tomó en cuenta la decisión de fecha 15/9/04 en la que se declaró con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal Nº 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando que aún estando es etapa de dictar sentencia, la causa sería decidida una vez que constara en autos la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, negando así lo solicitado por el apoderado actor.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil establece que una vez declarada Con Lugar la cuestión previa, a que se refiere el ordinal 8º, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión. Asimismo establece en su Artículo 357, que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refiere el ordinal 8º NO TENDRÁ APELACIÓN.
Es el caso, que el recurrente acude a esta superioridad apelando del auto dictado por el tribunal de la causa, que negó la solicitud hecha por él, de que se dictara sentencia, a sabiendas de que la causa se encuentra suspendida con motivo de la cuestión prejudicial, declarada con lugar por el quo, decisión la cual es inapelable.
Fundamenta el recurrente que solicitó al tribunal dictara sentencia, por cuanto la decisión de este Juzgado Superior de fecha 28 de octubre de 2004, fue sumamente expresa al considerar que el proceso sobre la SIMULACIÓN DE COMPRA VENTA nada tiene que ver con la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, asimismo, argumenta que la decisión apelada contraviene con el contenido de la decisión de este Juzgado Superior, específicamente lo relacionado a que el proceso de simulación de compra venta, nada tiene que ver con el proceso de Resolución del Contrato de Arrendamiento, y que contraviene también con los principios constitucionales de celeridad procesal, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, argumentado además, que sentido tiene paralizar una decisión en espera de otra que no tiene nada que ver con la primera, los procesos son distintos conforme lo expresa la decisión de este Juzgado Superior de fecha 28 de octubre de 2004.
Cabe destacar, que la decisión dictada por este Juzgado Superior, a la cual hace referencia el recurrente, de fecha 28 de Octubre de 2004, se refiere a la declaratoria SIN LUGAR, de la inhibición interpuesta por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario De la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada María de Lourdes Camacaro de Aular, por cuanto la funcionaria consideró estar incursa en la causal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, en su condición de Juez Accidental Superior, en el juicio de simulación de venta, signado con el Nº 4335, causa esta que guarda relación con el mencionado juicio de resolución de contrato de arrendamiento. Al respecto, este Juzgado Superior declaró sin lugar la referida inhibición, por cuanto, la causal alegada corresponde al prejuzgamiento y para que la misma sea procedente, la emisión de opinión debe referirse en este caso a lo principal del pleito, que versa sobre una resolución de contrato de arrendamiento, siendo que la sentencia dictada por la juez inhibida se refiere a una acción de simulación de una venta, debatida por las mismas partes, pero que no tiene que ver con la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
Ahora bien, el abogado actor incurre en un error de interpretación de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, que declaró SIN LUGAR la inhibición de la referida Juez de la Causa, por cuanto fundamenta la petición hecha al a quo, sobre que proceda dictar sentencia, por haber este Tribunal Superior, considerado que la acción de simulación de una venta, no tiene que ver con la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, pero este fundamento se refiere únicamente a la causal de PREJUZGAMIENTO alegada por la Juez inhibida, la cual no era procedente por cuanto NO HUBO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, es decir en la causa donde la profesional del derecho emitió su opinión, es decir, el juicio de simulación de venta, aún cuando se tratan de las mismas partes intervinientes en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no ha habido pronunciamiento por parte de la Juez de la Causa, sobre lo principal de este pleito.
En consecuencia, no puede pretender el recurrente, argumentar la apelación contra la decisión del a quo, de fecha 4 de febrero de 2005, la cual le negó la solicitado, basándose en los fundamentos que tuvo este Juzgado Superior, para declarar sin lugar la inhibición interpuesta por la Juez de Instancia, y pedir sentencia en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, a sabiendas que el mismo se encuentra paralizado por existir una cuestión prejudicial, declarada con lugar, y la cual no tiene apelación, por cuanto los fundamentos que tuvo esta superioridad se referían únicamente a que NO HA HABIDO PREJUZGAMIENTO, por parte de la Juez de la Causa, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y así lo deja establecido.
Aunado a esto, el Juez de la Instancia consideró, la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, declarando en consecuencia la procedencia de la cuestión previa, opuesta por el demandado, específicamente la contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de autos, surtiendo como efecto de esta decisión, la suspensión de la causa en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión, siendo esto inapelable tal como expresamente lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 357, por lo que este Tribunal de Alzada no puede ordenar al a quo, proceda dictar sentencia, tal como lo solicita el recurrente, ya que con esto se estaría subvirtiendo el procedimiento, y así lo deja establecido.
Finalmente, con la motivación expresada, considera este Juzgado Superior, que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmado el auto recurrido, tal como se decidirá.
D E C I S I Ó N
En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la abogado María de Lourdes Camacaro de Aular, que negó lo solicitado por la parte actora, infiriendo que la causa sería decidida una vez que constara en autos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a que se ha hecho referencia, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento tiene incoado los ciudadanos Mary Carmen Daza Cuervos, Jesús Alberto Daza Giménez, Ingrid Susana Daza de Duarte, Adriana del Carmen Daza Manzanilla, Xiomara del Carmen Manzanilla de Daza y Daniel Eduardo Daza Manzanilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.516.656, 12.081.227, 7.506.358, 17.362150, 8.053.900 y 17.362.151, respectivamente, contra el ciudadano Antonio Abilio De Gois, portugués, titular de la cédula de identidad Nº E-81.085.136.
Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Se condena en costas del recurso al apelante perdidoso, por mandato del Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Nelson Adonis León
El Secretario Temp.,
Carlos Remolina Ventura
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario Temp.,
Carlos Remolina Ventura
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