REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2004 por la abogado Zaydda Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jacksón José Baquero Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.536, parte demandante, contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la abogado María de Lourdes Camacaro de Aular que declaró sin lugar la acción de querella interdictal de amparo por perturbación seguido contra los ciudadanos Isaac Suárez y Deyanira Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.458.043 y 4.123.200, respectivamente, revocando el decreto de amparo por perturbación dictado por ese tribunal en fecha 16 de mayo de 2004 y condenó en costas a la parte demandante.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 8 de diciembre de 2004 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se recibió el 13 de diciembre de 2004 y se le dio entrada el 15 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente.
En fecha 10 de enero de 2005 se dictó auto fijando el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de Informes conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
El 14 de febrero de 2005, la juez provisoria, se avoca al conocimiento de la causa. En esta misma fecha correspondió el acto de Informes al cual compareció el abogado Lino Andrés Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.970, apoderado judicial de la parte demandada y consignó sus conclusiones en seis (6) folios útiles que el tribunal ordenó agregar al expediente, se dejó constancia de que la parte demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
El apoderado de la parte demandada presentó sus Informes de la siguiente manera:
Capitulo 1: Invoca las normas sustantivas contenidas en los artículos 774 y 776 del Código Civil vigente, que en el presente caso se aplica la norma referida por cuanto el ciudadano Jackson Baquero Osorio, es simplemente un facultado o autorizado para ejercer actos posesorios en el inmueble (local comercial) objeto del juicio, que el tribunal debe declarar que el querellante no solo es un facultado, sino también que no llenó los requisitos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, o sea que no tenía mas de un (1) año en el ejercicio de la posesión alegada.
Capítulo 2: Da por reproducido el contenido del escrito de alegatos de defensa presentados por él.
Capítulo 3: La prueba testifical de los querellados, fueron promovidos cuatro testigos, de los que solo depusieron su declaración tres de ellos.
Capítulo 4: Refiere sobre la inspección judicial realizada, con la cual se demostró en forma clara que el local comercial objeto del presente juicio es parte interna del inmueble en donde funciona el Club Deportivo Sayd, del cual es arrendatario el ciudadano Isaac Moisés Suárez, que el área de terreno donde se encuentra construido el inmueble es propiedad de la ciudadana Jagce Tovar quien es hermano de la co querellada Deyanira Tovar, todo esto indicando que los hechos narrados por el actor son falsos, temerarios e infundados.
Capítulo 5: En cuanto a la declaración del ciudadano Rafael Ángel Escudero García consta dio fundamento para intentar la acción, que dicho testigo a pesar de haber ratificado su declaración, fue preguntado nuevamente como si se tratare de una nueva promoción y evacuación, declaración que no debe valorarse por cuanto el juez coartó el derecho de repreguntar aduciendo que le testigo ya había sido suficientemente preguntado, en relación a la declaración rendida por el ciudadano Alexis Ramón Figueroa, no debe tomarse en cuenta sus dichos por haber declarado en forma falsa los hechos que se averiguan, ya que contestó en forma contradictoria, vaga e imprecisa, demostrando no conocer los hechos planteados en el caso que ocupa. Indica que impugna todas las constancias, documentos o facturas producidas por el querellante como pruebas en esta causa, por no guardar relación para probar la supuesta posesión invocada.
Capítulo 6: En conclusión explana que los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada fueron contestes por lo menos dos de ellos, y en materia civil bastan dos declaraciones dadas por diferentes testigos, como quedó demostrado; mientras que los presentados por la parte demandante, ni siquiera a uno de ellos puede dársele valor jurídico, resultando inhábiles.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, quien Juzga se avoca al conocimiento de la causa, por haber asumido el cargo de juez temporal de este Juzgado superior, y se ordenó de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil notificar a las partes, con la advertencia de que una vez transcurridos diez (10) días de despacho después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas la causa proseguiría su curso normal.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este juzgador procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano Jackson Baquero Osorio manifiesta en su escrito libelar ser poseedor legítimo hace mas de un (1) año de un inmueble (local comercial) ubicado en la avenida 9 entre calles 10 y 11 s/n, de la ciudad de Chivacoa Municipio Autónomo Bruzual, enclavado sobre un lote de terreno municipal que mide 4 metros de frente por 4 metros 50 centímetros de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: avenida 9, que es su frente; Sur: Club Social Deportivo Sayd; Este: Restaurant “El Comedor Criollo y, Oeste: Club Social Deportivo Sayd, local en el que instaló una refresquería con venta de empanadas, chicharrones, refrescos, etc., posesión que ha ejercido en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, velando por la conservación de dicho inmueble.
Asimismo manifiesta el actor, que en fecha 3/6/04 se presentaron al inmueble los ciudadanos Isaac Suárez y Deyanira Tovar, amenazándolo con desalojarlo del mismo, siendo asó que al día siguiente y encontrándose en compañía de su esposa y su madre, así como de varias personas que se encontraban en el lugar comiéndose algo, irrumpieron arbitrariamente y penetraron al local, maltratándolo tanto a él como a los demás presentes, haciendo amenazas de desalojo y de posibles destrucción del local en caso de no desalojarlo, razón por la cual ahora se sienten tensos y nerviosos, pendientes de que en cualquier momento se presente una situación similar o peor con estas personas y los desalojen de manera arbitraria, con lo que se estaría violando las disposiciones legales relativas a la posesión, ocasionados por el arbitrario desconocimiento por parte de dichos señores, por lo que con la finalidad de probar tanto la posesión legítima del local comercial como los actos perturbatorios de los cuales ha sido victima, solicitó se tomare la declaración de los testigos Rafael Escudero García y Alexis Ramón Figueroa Salcedo.
Por lo que procedió a demandar a los ciudadanos Isaac Suárez y Deyanira Tovar por Perturbación a la Posesión e intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que de que a la mayor brevedad posible, sea amparada en la posesión del inmueble (local comercial) anteriormente descrito; estimando la cuantía en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).
A los folios 9 al 14 cursan declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 16 de junio de 2004 el tribunal de primera instancia decretó el amparo solicitado y ordenó mantener al querellante en la posesión que invoca tener sobre el inmueble descrito.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada abogado Lino Andrés Narváez, lo hace en nombre de los codemandados de la siguiente manera; el codemandado Isaac Moisés Suárez Salcedo rechaza, niega y contradice los hechos narrados en el libelo y el derecho invocado, por no ser cierto que el querellante tenga mas de un (1) año ejerciendo posesión legítima del local indicado, lo cierto es que solo es un facultado o autorizado para ejercer actos posesorios, por parte de Isaac Moisés Suárez, quien es el arrendatario de la casa donde funciona el Club Social Deportivo Sayd, del cual forma parte intrínseca el local que refiere el actor, por lo que conforme a lo establecido por los artículos 774 y 776 del Código Civil el querellante jamás ha adquirido la posesión legítima sobre el local en cuestión , concluyendo que en este caso el querellante no ha cumplido con lo exigido en el artículo 772 eiusdem. Indicando de igual manera que son falsas las indicaciones hechas por el querellante en cuanto a los linderos señalados en su escrito, por cuanto este esta dentro de otro inmueble; a que el terreno pertenece al municipio, siendo que es un terreno privado; a las mejoras, mantenimiento y trabajos realizados al local en referencia, siendo cierto que el inmueble ha sido objeto de mejoras pero por parte del arrendatario quien esta obligado a hacerlo por el contrato de arrendamiento; que son falsas las supuestas amenazas de desalojo, que lo único cierto es que el ciudadano Isaac Moisés Suárez es el legítimo arrendatario del inmueble del cual forma parte intrínseca el local en cuestión, y que el querellante es solo un autorizado o facultado para ocupar ese espacio.
Como alegatos de la codemandada, expone el apoderado que rechaza, niega y contradice todos los hechos como el derecho invocados por el querellado, por ser falsos, temerarios e infundados, niega que haya realizado junto al codemandado actos perturbatorios en contra del ciudadano Jakson Baquero, siendo que en las fechas indicadas la codemandada se encontraba de reposo médico, por estar en estado post operatorio. Que el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 340, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su libelo de querella indicó como domicilio de la ciudadana Deyanira Tovar la calle 11 entre avenidas 2 y 3 de Chivacoa, siendo la correcta la Urbanización La Hacienda, calle 1 Nº 62 Cabudare.
La parte demandada presentó junto con su escrito de contestación los siguientes documentos:
• Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Jagce Tovar e Isaac Moisés Suárez.
• Copia de la autorización otorgada al ciudadano Jakson Baquero Osorio.
• Copias de los reposos médicos otorgados a la ciudadana Deyanira Tovar.
• Copias facturas de hospitalización de la ciudadana Deyanira Tovar.
El apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1. El mérito favorable de las actas procesales, concretamente las que emergen de las normas sustantivas contenidas en los artículos 774 y 776 del Código de Procedimiento Civil, invocado en el escrito de alegatos, y de los documentos y constancias anexadas.
2. Testimoniales de los ciudadanos Nancy Coromoto Arias Daza (folios 102 al 105), Isaac Benjamín Díaz Rodríguez (folios 106 al 108), Pedro Jesús Camacaro Alejos (no rindió declaración) y Rosendo Suárez (folios 110 y 111), todos con domicilio en al ciudad de Chivacoa, solicitando se comisionara al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
3. Pruebas documentales, en cuatro (4) folios copia del contrato de arrendamiento, documento público en siete (7) folios y original de solvencia catastral constante de un (1) folio.
4. Prueba documental consistente en copia de la notificación firmada por el querellante.
5. Prueba de informe, solicitando al tribunal se dirija a la Dirección de Hacienda, Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a fin de que informe al tribunal si existe: Primero: la notificación del querellante anteriormente aludida. Segundo: la fecha y hora en que fue recibida por esa dependencia. Tercero: si acompañó el querellante identificado supra, contrato de arrendamiento del local objeto del presente juicio y, Cuarto: se le otorgaron la licencia de patente de industria y comercio.
6. Promueve Inspección judicial, solicitando se traslade y constituya el tribunal al inmueble donde funciona el Club Social Deportivo Sayd, y donde el local objeto del presente juicio es parte intrínseca.
La apoderada judicial de la parte demandante consignó como pruebas:
1. Original de constancia de denuncia suscrita por el Comandante de la Comisaría de Policía de Bruzual.
2. Original de recibo de cancelación de impuestos y tasas municipales, suscrito por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bruzual.
3. Original de contrato de suscripción con la empresa “Gas Casa Agrícola”.
Cursa a los folios 168 al 186, la sentencia dictada por la Juez a quo, en la cual, por considerar que del análisis de las testimoniales evacuadas en el justificativo de testigos que sirvió de fundamento para decretar el interdicto de amparo por perturbación, habiendo sido desechadas las mismas por el tribunal y siendo el único elemento en que se fundamenta la acción intentada, por lo que el presente procedimiento no podía prosperar, declarando sin lugar la acción.
Ahora bien, el presente juicio se trata de una interdictal por perturbación, y nuestra jurisprudencia, ha considerado reiteradamente que la prueba testimonial, es el medio por excelencia para la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o las enervan. Igualmente la jurisprudencia ha dejado sentado que al presentar la querella o demanda interdictal, el interesado evacuará un justificativo de testigos que le permitirá demostrar in limini litis ante el Tribunal, que es poseedor legitimo de un determinado bien poseible, que su posesión es ultra anual, que está haciendo perturbado o ha sido desposeído por hechos de un tercero, y que no ha transcurrido un año contado, desde el inicio de los actos perturbatorios o de la ocurrencia del despojo.
En este sentido, el interesado o pretensor deberá presentar al Juez una visión previa de los hechos y circunstancias que califican la acción interdictal con la finalidad de que otorgue la protección judicial provisional, hasta que ocurra el controvertido y se obtenga un pronunciamiento definitivo. La doctrina venezolana ha sostenido que en el Justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo y por tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacifica no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con ánimo de dueño. No basta las menciones, deben existir hechos significativos que permitan esta deducción pues la calificación que den los testigos, es irrelevante a los efectos de su determinación por el Juez. El Testigo debe expresar hechos que lleven al ánimo del sentenciador, que el concepto de posesión legítima se corresponda con los hechos narrados por el testigo. Este justificativo, ha dicho la jurisprudencia, a pesar del fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fomus bonis juis que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal propiamente dicho, es decir, dentro del controvertido para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre el justificativo y así puedan los testimonios rendidos adquirir el carácter de prueba de la que pueda inferir consecuencias jurídicas.
Analizadas como han sido las actas procesales, y revisada la sentencia dictada por la Juez a quo, quien juzga comparte el criterio, que motivó a la Juez de la causa para declarar improcedente la acción interdictal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que las testimoniales evacuadas en el justificativo de testigos, es decir de los testimonios de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ESCUDERO GARCÍA y ALEXIS RAMON FIGUEROA SALCEDO, que sirvió de fundamento para decretar la protección judicial provisional, es decir el interdicto de amparo por perturbación, y de las testimoniales de estos mismos ciudadanos, evacuados dentro del proceso, otorgándosele a la contraparte la oportunidad de ejercer el debido control sobre el justificativo, las mismas resultaron contradictorias, razón por la cual fueron desechadas por el a quo, siendo el único elemento en que se fundamenta la acción intentada, por lo que estos testimonios no pueden adquirir el carácter de prueba e inferir consecuencias jurídicas, y así se decide.
Así mismo, quien juzga, considera que la acción interdictal, no puede prosperar, por cuanto las pruebas del actor (justificativo de testigos y las testimoniales evacuadas en el proceso), no llevan al ánimo de este sentenciador de que la posesión legítima alegada por el demandante, así como la presunta perturbación se corresponda con los hechos narrados por los testigos. Y así queda establecido.
Por los motivos antes expuestos, quien juzga considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se decidirá.
D E C I S I Ó N
En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado Zaydda Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jacksón José Baquero Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.536, parte demandante, contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la abogado María de Lourdes Camacaro de Aular que declaró sin lugar la acción de querella interdictal de amparo por perturbación seguido contra los ciudadanos Isaac Suárez y Deyanira Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.458.043 y 4.123.200, respectivamente, revocando el decreto de amparo por perturbación dictado por ese tribunal en fecha 16 de mayo de 2004 y condenó en costas a la parte demandante.
QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Se condena en costa a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida en el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Nelson Adonis León
El Secretario Temporal,
Carlos Oswaldo Remolina Ventura
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Carlos Oswaldo Remolina Ventura
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