REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente causa por Solicitud recibida por distribución bajo el No. 19771, suscrita por la ciudadana MARINA GARCIA DE PUERTA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. 3.705.904, de éste domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yaremy Sequera, Inpreabogado No.101.007, mediante la cuál solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, por cuanto su verdadero año de nacimiento es 1950 y no 1951 como erróneamente fue asentado en su Partida de Nacimiento, junto con dicha solicitud consignó las pruebas para demostrar el error material en que incurrió el funcionario encargado de asentar dicho nacimiento.
En fecha 03 de Agosto de 2005, fue admitida en forma sumaria la solicitud formulada, tomándose razón en los libros correspondientes, formándose expediente con los recaudos anexos, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil notificándose mediante Boleta a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como lo prevee el artículo 132 del citado Código; constando el folio 9 la Boleta librada, debidamente firmada por la Fiscal Septimo.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Al analizar los recaudos anexados conjuntamente con la solicitad de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana Marina García de Puerta, la que sentencia observa que a los folios dos (2) y tres (3) del expediente rielan copias certificadas de dicha Partida de Nacimiento expedida tanto por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Sucre-Guama, como por el Registrador Principal, ambos del Estado Yaracuy, de donde se desprende que dicha ciudadana, fue presentada en fecha Veinticinco de Enero de mil novecientos cincuenta y uno, por el ciudadano Apolonio García indicándose que nació el día siete de Mayo del corriente año, que concatenada con la Prueba Supletoria de Bautismo que riela al folio seis (6) del expediente, de su contenido se desprende que nació el día 07 de Mayo de 1950, instrumento éste que el tribunal le da valor probatorio; y que si bien es cierto que los instrumentos públicos señalados anteriormente, es decir las copias certificadas de la Partida de Nacimiento, de donde se constata el error material aducido por la actora, cuyos documentos el tribunal los valora como instrumento público por emanar de funcionarios públicos de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, el cuál no fue tachado en el curso del proceso, por lo cuál hacen plena fé en relación a las partes, como en relación a terceros, por no haber sido declarado éste documento (Partida de Nacimiento), como falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber efectuado, razones por la cuál éste Tribunal es del criterio que el error material de que adolece la Partida de Nacimiento de la accionante quedó demostrado, por lo que la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada debe ser declarada procedente, en el sentido de que la fecha de nacimiento de la ciudadana Marina García de Puerta, identificada en autos, se tenga como el día 07 de Mayo de 1950, en consecuencia se ordena la rectificación corrigiéndose dicha partida en los Libros donde aparece asentada y así se establece.



DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, éste Juzgado, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, No. 37, llevada por la coordinación Civil del Municipio Sucre-Guanma del Estado Yaracuy y por el Registro Principal del Estado Yaracuy, durante el año 1951, referida al nacimiento de la ciudadana Marina García Puerta, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.3.705.904. de éste domicilio, asistida por la abogada Yaremy Sequera, Inpreabogado No. 101.007, en tal sentido corríjase la misma de la siguiente manera: en donde dice “…Nació….el día siete de Mayo del corriente año….” En adelante deberá asentarse “…Nació… el día siete de Mayo del año 1950…”, que es lo correcto.

Líbrense los 0ficios correspondientes a los 0rganismos respectivos a los fines indicados en el Artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento civil.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación conforme lo prevee el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a lo once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente No. 5865.


La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular


La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero