JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 02 de Agosto de 2005.
Años: 195° y 146°.
Vista la demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: JUAN SUAREZ VERA, mayor de edad, de nacionalidad Española, de éste domicilio, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad No. 7.907.243, debidamente asistido por la Abogado Carmen Teresa Peña, Inpreabogado No. 96231, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE MATRIMONIO; y por cuanto de la revisión del escrito libelar se evidencia que el mismo carece de la firma del Abogado Asistente, estableciendo el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Así mismo establece el Artículo 166 del citado Código, lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Señalando la Ley de Abogado en sus artículos 3° y 4°, que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...”
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
De lo que se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos, se desprende que la presente demanda no fue suscrita por ningún profesional del derecho, siendo este un requisito indispensable para actuar en cualquier proceso, razón por la cual este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la admisión de la demanda, conforme a las precitadas normas. Se le asignó el No. 5861.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Acc.,
Elides María Mújica Torres.
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