JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 04 de Agosto de 2005. Años: 195° y 146°
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Vista la demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por las ciudadanos: GERARDO GREGORIO FIGUEROA CASTRO Y CARMEN VICTORIA FIGUEROA CASTRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 12.279.626 y 12.279.624, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay, Inpreabogado No. 68.138, mediante la cual solicitan la RECTIFICACION DE SUS ACTAS DE NACIMIENTOS; y por cuanto de la revisión de los recaudos consignados junto con el escrito libelar se evidencia que los mismos son copias simples, señalando el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se evidencia que las copias certificadas de las partidas de nacimientos que se pretenden rectificar es un requisito indispensable, la cual debe ser acompañada junto con la solicitud; razón por la cual este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la admisión de la demanda, conforme a la precitada norma. Se le asignó el N° 5900.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria ,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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