REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 20 de julio del año 2005, por el ciudadano Sandoval Popo Onofre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.169, domiciliado en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hijo identidad omitida, de 1 año de edad, debidamente asistido en este acto por la Abg. Danny Gutiérrez, Inpreabogado N° 87.155, mediante la cual solicita la Rectificación en forma Sumaria, de la Partida de Nacimiento del referido niño.
Alega el solicitante que al realizarse la presentación del referido niño ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de señalar su cédula de identidad como N° E-81.542.449, siendo lo correcto que es N° V-24.633.169.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia fotostática de su cédula de identidad, cursante al folio 4 del expediente, copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar del niño de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente y copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por el ciudadano Sandoval Popo Onofre, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento del niño identidad omitida, inscrito por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual, bajo el folio 3, acta Nº 492 de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 2004, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar la cédula del padre como N° E-81.542.449, se coloque N° V-24.633.169 por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. Nº 6650/05.
EMN/aa/ajg.-
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