REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 28 de julio de 2005, se recibe solicitud presentada por la abogado Reina Zolaime Colmenares Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, alegando la solicitante que en el acta de nacimiento Nro. 381 del año 1996, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se incurrió en el error de indicar el segundo apellido de la progenitora, ciudadana Evelyn Amalia Chavez Liscano como “Lizcano”, con la letra “Z”, debiendo indicarse “Liscano” con la letra “S”. Y que en ambas actas de nacimiento solo está acreditada la filiación materna, por lo que solicitó le sea asentado los dos apellidos de la madre, es decir, que en lo adelante aparezca “Chavez Liscano“.
En fecha 29 de julio de 2005, se le da entrada a la solicitud bajo el Nro.6704 del libro de Causas Civiles.
Siendo 3 de agosto de 2005, se admite a sustanciación de manera sumaria en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se pide rectificar del niño identidad omitida, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y expedida por la oficina principal del Registro Civil de este estado; certificado de nacimiento del niño de autos, expedido por el Hospital General “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero”, con sede en esta ciudad; Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Evelyn Amalia Chavez Liscano, expedida por la prefectura del municipio autónomo San Felipe, estado Yaracuy, y copias simples de las cédulas de identidad del niño identidad omitida y de la madre, ciudadana Evelyn Amalia Chavez Liscano.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe en la partida de nacimiento el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño identidad omitida, inscrita por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 381, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados para el año 1996, en el sentido que donde se incurrió en el error de indicar el segundo apellido de la progenitora, ciudadana Evelyn Amalia Chavez Liscano como “Lizcano”, con la letra “Z”, diga en lo adelante “Liscano” con la letra “S”, que es lo correcto. Igualmente, en ambas actas de nacimiento deben insertársele al niño identidad omitida, los dos apellidos de la madre, es decir, “Chavez Liscano“, leyéndose en lo adelante, su nombre completo como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítanse a la oficina de Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Adiby Abdel
Exp. Civil Nro. 6704/05
EMN/as/rv./
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