REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió solicitud de obligación alimentaria, mediante el cual la ciudadana, OTTANA ESMERALDA CARVALLO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.275.471, domiciliada en la carrera 7, entre calles 3 y 4, Qta. Los Aromas, Yaritagua, Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio German Macea Lozada, Inpreabogado Nº 23.878, en representación de sus hijos identidad omitida, de uno (1) y siete (7) años de edad respectivamente, requiere del ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.516 y residenciado en la calle de servicio sur de la autopista Centro Occidental, esquina calle 6, Yaritagua, Estado Yaracuy, le cancele la suma de Bs. 800.000,oo adeudada por el atraso de obligación alimentaria y se fije una pensión de alimento mensual superior a la establecida en la sentencia de divorcio, se establezca las cuotas extras para los gastos útiles escolares y aguinaldos, que le deposite la parte que le corresponde por el arrendamiento del inmueble de la comunidad conyugal, se ordene a la empleadora deducir y retener la suma que se determine por nómina, se decrete medida preventiva para el caso que el obligado renuncie o lo retire la empleadora, y se solicite constancia de sueldo al lugar de trabajo del obligado. Anexa al escrito copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia simple de acta de matrimonio, copia simple de partidas de nacimiento de los niños mencionados, copia simple de decisión dictada en Expediente Nº 4814 de juicio de Divorcio, copia de libreta de la cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0037-36-0100328973, copia simple de contrato de arrendamiento y copia simple de documento de propiedad de inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Peña, Nº 30, folio 228-238, protocolo primero, tomo IV, trimestre segundo, año 1.999. En la misma fecha se le dio entrada y anotó en los libros respectivos con el Nº 6324/05.
En fecha 16/05/2005 el tribunal revisada la solicitud, acuerda instar a la parte actora a fin de que aclare si su solicitud se refiere a una revisión o cumplimiento de obligación alimentaría, por cuanto ambas pretensiones se tramitan por separado, y una vea que conste en autos su aclaratoria se procederá a la admisión de la solicitud.
En fecha 25/05/2005, la parte actora asistida por el abogado German Macea Lozada, consigna escrito de reforma de demanda y aclara que la solicitud se refiere a una revisión de obligación alimentaria y la acompaña con un anexo en un folio útil.
Admitida la solicitud en fecha 26 de mayo de 2005, se acordó la citación del demandado, notificar a la representación del Ministerio Público de este Estado, oír al niño identidad omitida y solicitar constancia de sueldo del obligado a la entidad bancaria Central Banco Universal, Barquisimeto Estado Lara. Se libró Boleta de Citación al demandado, Boleta de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado y oficio Nº 1323 a la entidad bancaria Central Banco Universal.
Al folio cincuenta y cinco (55) del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 30-05-2005.
Al folio cincuenta y seis (56) del expediente corre inserta Boleta de Citación al demandado, debidamente firmada en fecha 15/06/2005.
En fecha 16/06/2005 se acuerda notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 20/06/2005, a las 10.00 a.m. Se remitieron telegramas Nº 0585 y 0586.
En fecha 20/06/2005, el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, reunidos con la juez unipersonal Nº 2, las mismas no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha, Comparece la parte actora y otorga poder apud acta al abogado German Macea Lozada, Inpreabogado Nº 23.878.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, comparece el demandado asistido del abogado José Carlos Rodríguez Duran, Inpreabogado Nº 61.363 y consigna escrito de contestación a la demanda de revisión de obligación alimentaria en dos folios y confiere poder apud acta al abogado que lo asiste.
Al folio 64 del expediente corre inserto oficio remitido por la entidad bancaria Central Banco Universal, referente a la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 22/06/2005 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en dos (02) folios. En fecha 27/06/2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 11/07/2005, el tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 14/07/2005 comparece el apoderado actor y consigna escrito de conclusiones, en dos folios, que fue agregado al expediente.
Por auto de fecha 15- 07-2005, fecha en la cual correspondía dictar sentencia, en la presente causa y por cuanto no consta en autos la opinión del niño identidad omitida, se ordenó hacer comparecer al mismo, y de conformidad con el artículo 251del Código de Procedimiento Civil, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de tres (3) días siguientes a que conste en autos la declaración del niño. Se libró telegrama.
Al folio 74 del expediente corre inserta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, donde manifiesta que el niño identidad omitida, se encuentra quebrantado de salud, en consecuencia solicita se difiera su comparecencia para otra oportunidad.
Por auto de fecha 27-07-2005, se fijó para el día 01-08-2005, a las 11:00am, la comparecencia del niño identidad omitida, a fin de que emita su opinión. Se libró telegrama.
Al folio 77 del expediente corre inserta declaración rendida por el niño OTTON ANDRES RODRÍGUEZ CARBALLO.

Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:

Primero: La filiación de los niños identidad omitida, con respecto al ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ DURAN, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento insertas a los folios 6 y 7 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Considera quien juzga que los niños identidad omitida, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: El demandado contestó la demanda, mediante escrito en el cual se opone al aumento de la obligación alimentaria fijada en sentencia de divorcio de fecha 18/10/2004, solicita que la pensión sea revisada y distribuida equitativamente entre él y la madre, tomando en cuenta los ingresos de ambos y solicita que se declare sin lugar la solicitud de aumento de pensión.

Cuarto: Abierto a pruebas el proceso, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. Presentó escrito en un folio, en el cual ratificó el mérito favorable de autos.
Referente a los documentos presentados por la parte demandante anexos al escrito de solicitud, la valoración es la siguiente:

a) Copias simples de acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los niños de autos, decisión de fecha 18/10/2004 en el Expediente Nº 4814, contrato de arrendamiento, documento de propiedad de inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Peña, que rielan a los folios del 5 al 20 y del 24 al 43 del expediente, se valoran al no ser impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Copia de Libreta de cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0037-36-0100328973 a nombre de la ciudadana Ottana Carballo, se valora como documento administrativo para demostrar lo que expresa la demandante referente al atraso que mantiene el obligado alimentario con la obligación alimentaria de sus hijos, para la fecha de su presentación.

Quinto: El niño identidad omitida, emitió su opinión en la cual manifestó que su mamá ayuda para sus gastos, que no va a natación porque su abuela no lo lleva, que le gustaría que su papá le de un poquito más de dinero, que su mamá siempre dice que no le alcanza la plata, que ella trabaja en una farmacia que es de ella, que ella la compró, y que su mamá le compra todo lo que el necesita.

Sexto: La demandante solicita que del arrendamiento que recibe el demandado por el alquiler de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal sea entregado a sus hijos la cantidad de Bs. 52.500,oo. Tal solicitud no es procedente, ya que se trata de un bien de la comunidad conyugal existente entre la demandante y el demandado, ajeno al presente juicio.

Séptimo: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por tal razón debe la madre contribuir igualmente con los gastos que se generan relativos al contenido de la obligación alimentaria, mas cuando se evidencia de autos que la demandante es una profesional, por tal razón debe contribuir con la obligación alimentaria, a fin de brindarle una mayor calidad de vida a sus hijos.

Octavo: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante oficio que riela al folio 64 del expediente, que expresa que el obligado devenga un salario mensual de Bs. 405.000,oo y la misma se fijará considerando que la obligación alimentaria debe ser compartida por ambos padres.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana OTTANA ESMERALDA CARVALLO GUTIÉRREZ, en representación de sus hijos identidad omitida, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.516 y considera que debe mantenerse el monto de la obligación alimentaría que el obligado viene pasando a sus hijos identidad omitida, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales a partir del mes de agosto del presente año, los cuales deberá depositar el obligado en la cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0037-36-0100328973 a nombre de la ciudadana Ottana Carvallo. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a sus hijos las cantidades adicionales de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 49.38%, del salario devengado por el obligado en la entidad bancaria Central Banco Universal y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípese las medidas precautelativas a la entidad bancaria Central Banco Universal, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.


Exp. N° 6324/05
EMN/aa/ajg.-