REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 6554


Parte Actora: Ciudadanos: LUZ VERÓNICA PALERMO DE ZERPA y ALEXANDER ROSARIO ZERPA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.647.849 y 8.512.146 respectivamente y domiciliados en Cocorote, municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO, Inpreabogado Nº 18.934.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos LUZ VERÓNICA PALERMO DE ZERPA y ALEXANDER ROSARIO ZERPA RIVERA, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO, Inpreabogado Nº 18.934, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 17 de enero de 1991 por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo cocorote del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Sucre entre calles 14 y 15 casa sin numero del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que desde el o1 de diciembre de 1.999 se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna, permaneciendo esa ruptura de su vida en común por más de cinco años, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 13 y 11 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 4 y 5 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 06/07/2005, y fue admitida en fecha 12/07/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 14/07/2005.
En fecha 01/08/2005, el tribunal dejó constancia que siendo las 2:30 p.m., hora de conclusión del despacho y por cuanto en esta misma fecha, ha vencido el lapso de los diez días para que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público exprese su opinión y la misma no hizo ninguna observación.
En fecha 02/08/2005, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y presentó diligencia en el cual manifiesta que los solicitantes no indicaron en su escrito, el monto de la obligación alimentaría, ni la forma como se ejecutará, tal como lo establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se sirva dar cumplimiento al punto señalado, y una vez que conste en autos, esa representación fiscal pasa a emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, se acordó instar a las partes a fin de que señalen el monto de la obligación alimentaría, y la forma como se ejecutará y una vez cumplido con lo expuesto, se procederá a dictar sentencia.
A los folios 14 y 15 del expediente corren insertas diligencias presentadas por los ciudadanos LUZ VERÓNICA PALERMO DE ZERPA y ALEXANDER ROSARIO ZERPA RIVERA, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO, Inpreabogado Nº 18.934, dando cumplimiento a lo señalado por la representación Fiscal, y ordenado por este tribunal, donde señalan el monto de la obligación alimentaría que suministrará el padre de los hijos nacidos durante el matrimonio.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ZERPA-PALERMO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
A pesar de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado hizo observación, en cuanto a que los solicitantes no indicaron en su escrito el monto de la obligación alimentaría, ni la forma como se ejecutará, tal como lo establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este tribunal que los mismos dieron cumplimiento a lo indicado por la representación fiscal en diligencias cursantes a los folios 14 y 15 del expediente. Igualmente emitió su opinión favorable al considerar que al cumplir con dicha formalidad nada tiene que observar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUZ VERÓNICA PALERMO DE ZERPA y ALEXANDER ROSARIO ZERPA RIVERA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo cocorote del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, según acta Nº 04 de fecha 17/01/1991.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, ambos padres vienen ejerciendo la obligación alimentaría que requieren sus hijos, pero el padre se compromete a pasarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, quien se los entregará directamente a la madre.
En cuanto al régimen de visitas para el padre será abierto y amplio, es decir cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, en diligencia cursante a los folios 14 y 15 del expediente y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adiby Abdel.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adiby Abdel.

Exp. Civil N° 6554/05.
EMN/aa/ajg.-