REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 195° y 146°
En fecha 12 de julio de 2005, se recibe solicitud de Obligación Alimentaría, presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana María Gabriela Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.503.004 y domiciliada en Cocorote, bloque 13, planta baja, apartamento 01-02, Municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy, mediante la cual solicita que el ciudadano Alberto Junior Reyes Orozco, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de de identidad N° V-13.271.605, con domicilio en la calle 23, con avenida 9, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy, le fije una Obligación Alimentaría a la niña identidad omitida, de un (1) año de edad.
Fue anexada copia certificada del acta de nacimiento de la referida niña, la cual aparece inserta al folio 3 del expediente.
Recibida la solicitud en fecha 13 de julio de 2005, quedó registrada bajo el Nro. 6594/05.
Admitida la solicitud en fecha 18 de julio de 2005, esta Sala de Juicio acordó citar al ciudadano Alberto Junior Reyes Orozco.
Riela al folio 7, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Alberto Junior Reyes Orozco, en fecha 1-8-2005.
Al folio 8, vista la boleta consignada por el alguacil Víctor Seijas, este tribunal acordó librar telegramas a las partes, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, fijándose el día 4-8-2005, a las 9:30 a.m. y a esos efectos, se libraron telegrama Nos. 0752 y 0753.
Por acta de fecha 4 de agosto de 2005, oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se evidencia en la misma, que los ciudadanos Alberto Junior Reyes Orozco y María Gabriela Marín, plenamente identificados en autos, han llegado a un convenimiento efectuado ante este tribunal, donde el primero de los nombrados, ofreció la cantidad de cuarenta mil bolívares semanal (Bs. 40.000,oo), es decir, ciento sesenta mil bolívares mensual (Bs. 160.000,oo), los cuales entregará directamente a la madre de su hija, ciudadana María Gabriela Marín Bustillos, a partir del presente mes de agosto. En el mes de diciembre de cada año, se comprometió a compararle los estrenos de esa fecha, debiendo la madre comprar los juguetes para la niña. En caso que se presenten gastos extraordinarios, serán sufragados de manera compartida entre ambos padres. La segunda de los nombrados, manifestó su conformidad con lo expuesto por el padre de su hija. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, el ciudadano Alberto Junior Reyes Orozco, debe aportar como Obligación Alimentaría a favor de su hija identidad omitida, la cantidad de cuarenta mil bolívares semanal (Bs. 40.000,oo), es decir, ciento sesenta mil bolívares mensual (Bs. 160.000,oo), los cuales debe entregar directamente a la madre de su hija, ciudadana María Gabriela Marín Bustillos, a partir del presente mes de agosto. En el mes de diciembre de cada año, debe compararle los estrenos de esa fecha, y la madre debe comprar los juguetes para la niña. En caso que se presenten gastos extraordinarios, serán sufragados de manera compartida entre ambos padres.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 0cho (8) días del mes de agosto de 2005.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Emir Morr Núñez Abg. Adiby Abdel
Exp. Civil Nro. 6594/05
EMN/aa/rv./
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