REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto de 2005.
Año 195º y 146º
Se recibe solicitud presentada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y aplicando las previsiones del artículo 501 del Código Civil y vista la diligencia anterior que riela al folio siete (7) de este expediente.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 553, del año 1990, correspondiente al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida tanto por el Coordinador de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín Jurisdicción de municipio San Felipe, estado Yaracuy; así como por el Registro Principal de este Estado, observa esta Representación Fiscal que se incurrió en el error de asentar que el mencionado adolescente nació el día “cuatro” de septiembre, siendo lo correcto que debió señalarse: “veintidós” de septiembre. Igualmente; se observa en dichas Actas, que se indicó “Hija”, debiendo indicarse su “Hijo”, toda vez que él es del sexo masculino.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Coordinador de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín Jurisdicción del municipio San Felipe, estado Yaracuy; copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal Civil de este Estado, constancia de nacimiento y certificado de Reconocimiento Medico Legal, practicado al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedido por la Medicatura Forense del municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Javier Marín, estado Yaracuy, y en el Registro Principal de este Estado, bajo el Nº 553, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1990, en el sentido que donde se incurrió en el error de asentar que el mencionado adolescente nació el día “cuatro” de septiembre, diga en lo adelante “veintidós” de septiembre, por ser lo correcto y cierto. Igualmente en donde se indicó “Hija”, diga en lo adelante “Hijo”, toda vez que él es del sexo masculino, por ser lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nº 6705-05.
FSR/aml/kmp.-
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