REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 195° y 146°

En fecha 21 de abril de 2005, se recibe solicitud procedente del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, mediante la cual el ciudadano Joan Manuel Silva Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.481.559, quien se desempeña como vigilante en el ambulatorio del municipio Cocorote, Estado Yaracuy, ofrece una Obligación Alimentaria a favor de su hija identidad omitida, de 4 años de edad, nacida de su unión con la ciudadana María Gabriela Múñoz Montero, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.303.093, domiciliada en la calle 20, casa No. 18, Urbanización Las Acequias, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Fue anexada copia certificada del acta de nacimiento de la referida niña, la cual aparece inserta al folio 3 del expediente, y copias simples de las cédulas de identidad de los padres, cursantes al folio 4.
Recibida la solicitud en fecha 21 de julio de 2005, quedó registrada bajo el Nro. 6254/05.
En fecha 28/7/2005, comparece el ciudadano Joan Manuel Silva Rodríguez, y mediante declaración rendida solicita se admita la presente solicitud como ofrecimiento de Obligación Alimentaria.
Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2005, se admite y se acuerda citar a la ciudadana María Gabriela Múñoz Montero, oír a la niña de autos, notificar a la Defensora Pública Quinta y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
Riela al folio 16, boleta de notificación firmada por la abogada Anilec Silva Camacaro, en fecha 3-8-2005.
Consta al folio 17, boleta de citación firmada por la demandada de autos en fecha 3-8-2005.
En fecha 5/8/05, mediante diligencia la Defensora Pública Quinta, abogado Anilec Silva Camacaro, aceptó la designación de representar a la niña identidad omitida
Al folio 19, vista la boleta consignada por el alguacil Víctor Seijas, este tribunal acordó librar telegramas a las partes, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, fijándose el día 9-8-2005, a las 9:30 a.m. y a esos efectos, se libraron telegrama Nos. 0769 y 0770.
Al folio 21 cursa boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado en fecha 3-8-05.
Por acta de fecha 9 de agosto de 2005, oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se evidencia en la misma, que los ciudadanos María Gabriela Múñoz Montero y Joan Manuel Silva Rodríguez, plenamente identificados en autos, han llegado a un convenimiento efectuado ante este tribunal, donde el primero de los nombrados, se comprometió en aportar la Obligación Alimentaria a favor de su hija, en la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs. 120.000,oo), los cuales entregará directamente a la madre, a partir del presente mes y año, quien le firmará su recibo correspondiente, igualmente el padre cubrirá los gastos de medicina y ropa que la niña necesite. En el mes de diciembre los gastos serán compartidos, el padre comprará los estrenos del 31 y los juguetes del 24 y la madre comprará los estrenos del 24 de diciembre. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, el ciudadano Joan Manuel Silva Rodríguez, debe aportar como Obligación Alimentaría a favor de su hija identidad omitida, la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs. 120.000,oo), los cuales entregará directamente a la madre de su hija, ciudadana María Gabriela Múñoz Montero, a partir del presente mes y año, quien firmará los recibos correspondientes. Igualmente, el padre debe cubrir los gastos de medicina y ropa que la niña necesite. En el mes de diciembre de cada año, los gastos serán compartidos, es decir, el padre comprará los estrenos del 31 y los juguetes del 24 y la madre comprará los estrenos del 24 de diciembre.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve días del mes de agosto de 2005.
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Emir Morr Núñez Abg. Adiby Abdel


Exp. Civil Nro. 6254/05
EMN/aa/rv./