REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de agosto de 2005.
Año 195º y 146º
En fecha 20 de julio de 2005, se recibe escrito presentado por la ciudadana CARMEN LUISA MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.915.805, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran debidamente asistidas por el abogado DANNY GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.155 mediante la cual solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la prenombrada niña. Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el Nº 893, folio 55 al vuelto del Libro de Nacimientos llevados para el año 1995, correspondiente a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy de fecha 7 de julio del año 2004, en el final de la línea 11 que dice “tiene por nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” en el cual se ha incurrido en un error material en el nombre de la niña, siendo lo correcto escribir “tiene por nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”. Igualmente en la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, de fecha 11 de agosto del año 2004, la cual presente otro error material en cuanto al sexo de la niña, en su línea 12, que dice “que la nina que presenta” siendo lo correcto escribir “que la niña que presenta”
Acompaño a la solicitud, copias certificadas de la Partidas de Nacimiento expedidas tanto por la Coordinadora Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual, como por el Prefecto del municipio Bruzual ambos de este Estado y por el Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy.
Al folio siete (7) corre inserto auto de fecha 20 de julio de 2005, en el cual se da entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el Nº 6649-05.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio diez (10) cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada en fecha 3 de agosto de 2005.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, y por el Registro Civil del estado Yaracuy bajo el Nº 893, folio 55 al vuelto de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1995, en consecuencia, donde se incurrió en el error de señalar el primer nombre de la niña como “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” diga en lo adelante “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” por ser lo correcto y cierto. Igualmente en el Registro Civil del estado Yaracuy donde se incurrió de escribir “que la nina que presenta” aparezca en adelante “que la niña que presenta” por ser lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase a la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual, estado Yaracuy, y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asienten la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2005.
El Juez Temporal,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficios.
La Secretaria.
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 6649-05
FSR/aml/kmp.-
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