Exp. Nº 947-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda propuesta por el ciudadano FALEH AHMAD LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad número 1.754.017, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por el abogado JOSE LUIS PINTO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.853.255, inscrito en el Inpreabogado con el número 70.819, contra el ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ JURADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.576.928 y domiciliado en la Urbanización Los Sauces, Edificio ED-1, Apartamento N° PB-4, Planta Baja, en la Calle 6 con Calle 1, del Municipio Independencia de la ciudad San Felipe del Estado Yaracuy, por Cumplimiento de Contrato.
La demanda es presentada en fecha 17 de junio de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado en la misma fecha.
El día 21 del mismo mes y año se acordó admitirla y se ordenó emplazar al demandado de autos para que diera contestación a la demanda, e igualmente se decretó medida de secuestro y se abrió cuaderno separado.
Consta al folio 23, recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, consignado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 6 de julio de 2005.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el que solo promovió a su favor el mérito favorable de los autos, el cual fue agregado y admitido en fecha 18 de julio de 2005.
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 1, consta decreto de medida de secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 21 de junio del presente año.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 1de septiembre de 2004, suscribió con el ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ JURADO, antes identificado, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado de 6 meses contados a partir del 1 de septiembre de 2004 y hasta el 28 de febrero de 2005, sobre un apartamento de su propiedad distinguido con el número PB-4, planta baja del Edificio ED-1 de la Urbanización Los Sauces, ubicado en la Calle 6 con Calle 1 de la ciudad de San Felipe del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con un cánon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales; que una vez vencido dicho contrato el día 28 de febrero de 2005, y por cuanto existe prorroga legal, convino por escrito en otorgarle una prorroga de 2 meses y 15 días, tiempo que ambos consideraron suficiente; que se estableció que en todo lo demás regirían las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento original.
Que una vez finalizado el lapso de prorroga de 2 meses y 15 días, el arrendatario se comprometió a hacerle entrega formal del apartamento totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió cuando le fue dado en arrendamiento.
Aduce que si el arrendatario no entregó el inmueble en el tiempo convenido quedó claramente demostrado la mala fe de éste, rompiendo el adagio jurídico de que los contratos son fuerza de Ley entre las partes y por ende debe cumplirse fielmente lo acordado en ello; que por lo alegado obliga al arrendador ejercer todas las acciones para reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato con el subsiguiente desalojo inmediato del inmueble arrendado.
Que independientemente del cánon establecido en el contrato, los gastos por concepto de energía eléctrica, gas, aseo urbano, agua serán por la sola y única cuenta del arrendatario, así como aquellos que se causen hasta la total devolución del inmueble.
Así mismo manifestó que ha sido un arrendador respetuoso apegado a las normas que rigen la materia, cumpliendo las obligaciones propias tratando de mantener una armoniosa relación contractual con el arrendatario; que han pasado más de 45 días desde que venció el convenimiento y el arrendador no ha hecho entrega formal de la propiedad, incumpliendo con la obligación de hacerlo, es que por todo ello procedió a demandarlo y solicitó la entrega inmediata del inmueble señalando que se entregue libre de bienes y personas y sin ningún tipo de gastos, y en el mismo buen estado de uso y condiciones que lo recibió al momento de la celebración del contrato; además solicitó también el pago de las costas procesales, igualmente que se decretara la medida de secuestro sobre dicho inmueble, y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,oo)
Establecida la substanciación de éste proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que el demandado quedó debidamente citado, tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio 24 de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar y la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.
Además, al ser analizada la presente causa, se observó que se llenaron los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora al no dar contestación a la demanda.
A pesar de su no comparecencia a dar contestar la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar y debatir los hechos y el derecho alegado, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo éste sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano FALEH AHMAD LANDINEZ, asistido del abogado JOSE LUIS PINTO COVA, contra el ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ JURADO, todos identificados anteriormente.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ JURADO, antes identificado, hacerle entrega del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° PB-4, planta baja del Edificio ED-1 de la Urbanización Los Sauces, ubicado en la Calle 6 con Calle 1 de dicha Urbanización ubicada en la ciudad de San Felipe del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
TERCERO: SE CONDENA al demandado de autos, ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ JURADO, antes identificado, pagarle a la parte actora, la cantidad correspondiente por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ JURADO, antes identificado, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 01 días del mes de agosto del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo las 10:22 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara
mcs
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