Exp. Nº 929-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los abogados MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI y ELIANEL BRASCHI MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado con el número 11.563 y 108.443, titulares de la cédula de identidad número 3.261.070 y 14.997.789, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN FERRE NOFRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.788.935 y de este domicilio, según Poder autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 17 de febrero de 2005, anotado con el número 72 Tomo 11 de los Libros respectivos, contra el ciudadano HENSON JEAN DEROSIER, Haitiano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número E-83.308.175 y domiciliado en el Centro Comercial Brisas Larenses, Carretera Panamericana vía San Felipe-Marín, Sector Cocorotico, de esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 18 de febrero de 2005, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el mismo día, y se ordenó admitir el 3 de marzo de 2005, ordenándose emplazar al demandado de autos para que de contestación a la demanda.
Del folio 14 al folio 27 consta escrito con sus respectivos anexos presentado en fecha 11 de marzo de 2003 por la parte actora, en el que ratifica la solicitud de las medidas preventivas de Secuestro sobre el inmueble arrendado y de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Consta del folio 28 al folio 38, recaudos relacionados con el emplazamiento del demandado, los cuales fueron consignados por el alguacil en fecha 14 de marzo de 2005 quien manifestó que le fue imposible localizar al accionado en autos.
El Tribunal el día 17 de marzo de 2005, niega la medida preventiva de embargo solicitada y decreta la medida preventiva de secuestro, también ordena formar cuaderno de medidas.
La parte demandante, solicita citación por carteles del demandado de autos, lo cual es acordado en fecha 20 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento y Civil.
A fin de demostrar el cumplimiento de lo ordenado la parte accionante, consigna sendos ejemplares de los diarios “Yaracuy al Día” y “El Yaracuyano”, donde aparecen publicado los respectivos carteles, éstos fueron desglosados y agregados a las actas en fecha 28 de abril de 2005, así mismo al folio 48, la secretaria de este juzgado deja constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la parte demandada.
Vista la solicitud de fecha 9 de junio de 2005 realizada por la parte actora, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado ROBERTO ENRIQUE LENTI DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 104.190, a quien se acordó notificar, quien estando en la oportunidad señalada tal como se desprende de la constancia del alguacil de este Despacho de fecha 20 de junio de 2005, compareció a prestar el juramento de cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo recaído en su persona.
En fecha 27 de junio de 2005, la parte actora solicitó la citación del Defensor Ad-Litem, siendo acordado por el Tribunal el 28 del mismo mes y año, quedando debidamente citado el 18 de julio del 2005.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2005 suscrita por el Defensor Ad-Litem designado que corre inserta al folio 60, manifestó que le ha sido imposible la localización del demandado en autos, pese a todos los medios empleados para esto.
La parte actora, mediante diligencia suscrita el 5 de agosto de 2005, presentó la promoción de pruebas.
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 01, consta copia del pronunciamiento dictado por el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2005 en el que negó la medida preventiva de embargo, decretó la medida preventiva de secuestro y ordenó formar cuaderno de medidas.
El día 30 de marzo de 2003, se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, por cuanto la parte accionante lo solicitó mediante diligencia de fecha 29 del mismo mes y año.
Del folio 7 al folio 20, constan actuaciones relacionadas con la medida practicada, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue agregada a los autos el 21 de abril de 2005.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que su poderdante cedió en arrendamiento al ciudadano HENSON JEAN DEROSIER, antes identificado un inmueble constituido por un Local Comercial que forma parte del Centro Comercial Brisas Larenses, ubicado en la Carretera Panamericana, vía que conduce de San Felipe a Marín, Sector Cocorotico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, identificado con el número 1, con un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), según consta en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento; que dicho contrato fue celebrado por un plazo de dos años, contados a partir del día 1° de mayo de 2004 hasta el 30 de abril del 2006; que se estableció un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales por los meses de agosto, septiembre y octubre del 2004, y por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales por los meses de noviembre y diciembre del mismo año y enero, febrero, marzo y abril del 2005, quedando los meses de mayo, junio y julio del 2004 como meses muertos y a partir del 01 de mayo del 2005, harían un aumento de acuerdo a la inflación dictaminada por el Banco Central de Venezuela, y debiendo cancelar dicho canon dentro de los cinco primeros días calendarios de cada mes.
Alega, que desde la fecha en que fue firmado dicho contrato, el arrendador no ha cancelado ninguna mensualidad correspondiente y establecido; que en virtud de ello se ven en la obligación de demandarlo por la resolución del mismo y por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.550.000,oo), más los intereses moratorios, las costas procesales, los honorarios profesionales.
Además solicitó las medidas preventivas de secuestro y de embargo, fundamentando su demanda en los artículos 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, y en los artículos 1, 14, 27 y 33 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a al demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).

Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que el demandado quedó debidamente citado, tal como lo expresa la secretaria de este Tribunal y que se desprende del folio 48 de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestar la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le siguen los abogados MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI y ELIANEL BRASCHI MARTINEZ, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano JUAN FERRE NOFRE, contra el ciudadano HENSON JEAN DEROSIER, antes identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano, HENSON JEAN DEROSIER, antes identificado, hacerle entrega del inmueble ubicado en el Centro Comercial Brisas Larenses, ubicado en la Carretera Panamericana, San Felipe-Marín, Sector Cocorotico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
TERCERO: SE CONDENA al demandado de autos, ciudadano HENSON JEAN DEROSIER, antes identificado, pagarle a la parte actora, la cantidad correspondiente por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano HENSON JEAN DEROSIER, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 10 días del mes de agosto del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,

Lic. Irma Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo la 1:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Lic. Irma Giménez Guevara

mcs