REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Ocho de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005).-
194º y 146º
"VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES"
EXPEDIENTE Nº 1.771/03
PARTE ACTORA SUCESORES AB-INTESTATO: DILCIA MERCEDES JIMENEZ DE GIMENEZ, C.I. 3.585.047, PEDRO ANTONIO GIMENEZ JIMENEZ, C.I. 13.503.137, JUNI CARELDI GIMENEZ JIMENEZ, C.I. 14.997.170, YANEIRA DEL CARMEN GIMENEZ TOVAR, menor de edad, (representada por su madre: YANEIRA TOVAR SANCHEZ, C.I. V.- 5.464.140.-
APODERADO ACTOR ABOG. GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, INPREABOGADO Nº 90.554
PARTE DEMANDADA VICTOR JULIO ESCOBAR, C.I. 7.006.378 Y
CARMEN VIRGINIA ROJAS DE ESCOBAR, C.I.
7.555.546.-
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
Se inicia el presente procedimiento, mediante formal demanda interpuesta en fecha 19-8-03, por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, Inpreabogado Nº 90.554, en su carácter de Apoderado de los sucesores ab-intestato DILCIA MERCEDES JIMENEZ DE GIMENEZ, PEDRO ANTONIO GIMENEZ JIMENEZ, JUNI CARELDI GIMENEZ JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.585.047, 13.503.137, 14.997.170, respectivamente, y YANEIRA DEL CARMEN GIMENEZ TOVAR, menor de edad, (representada por su madre YANEIRA BEATRIZ TOVAR SANCHEZ, titular de la cédula de identida Nº: 5.464.140), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA BAJO PACTO DE RETRACTO de una casa ubicada en la Avenida ocho (8) entre calles 2 y 3 de Nirgua, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Con casa y solar del señor VIZCAYA SEVILLA, pared de bloques en medio; PONIENTE: Con casa y solar del señor FRANCISCO RAMIREZ, pared de bloques en medio; NORTE: Con casa y solar que es o fue del señor VALERIO PINTO, sucesores, pared de bloques en medio; SUR: Con casa de la señora ISABEL DE ARIAS, la indicada avenida ocho en medio que es su frente, celebrado entre los ciudadanos VICTOR JULIO ESCOBAR y CARMEN VIRGINIA ROJAS DE ESCOBAR y el causante PEDRO ANTONIO GIMENEZ ANGARITA, según contrato suscrito y protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro del Municipio Nirgua, en fecha 7-11-2000, bajo el Nº 65, a los folios 144 al 145, protocolo primero, tomo uno del cuarto trimestre del año 2000. Se produjeron dos (2) prorrogas por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua, la primera el 02-08-2001, según documento autenticado bajo el Nº 25, tomo VI, de sus libros de autenticaciones, la 1era se estableció hasta el 07-03-2002, y la 2da según documento inserto bajo el Nº 83, tomo II de sus libros de autenticaciones en fecha 7-3-2002, con una vigencia de un (1) año contados a partir de su otorgamiento, y habiendo vencido el lapso convenido para el rescate del inmueble sin que los vendedores hayan hecho uso de ese derecho, se demandan para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a cumplir con sus obligaciones contractuales y en consecuencia en desocupar el inmueble vendido.-
Fundamenta su acción en los artículos 1163, 1167, 1534 y 1536 del Código Civil.
Solicitó se decrete el desalojo del inmueble.-
Se agregan los recaudos los cuales obran insertos del folio 5 al 52, consistentes en poder autenticado en fecha 17-7-2002, por ante la Notaria Pública de Nirgua del Estado Yaracuy, titulo de unicos y universales herederos expedido por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente, planilla sucesoral, contrato de venta bajo pacto de retracto suscrito entre las partes registrado en fecha 7-11-2000, documento de 1era porroga para el derecho de rescate del inmueble, autenticado en fecha 2-8-2001, y documento de 2da porroga para ejercer el rescate, autenticado en fecha 7-3-2002, ambos por ante la misma Notaria Publica del Municipio Nirgua.-
Se admite la demanda en fecha Veintiseis de Agosto del 2003, se ordena a los demandados a comparecer dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones a dar contestación a la demanda.-
De los folios 54 al 55 vto., constan citaciones de los demandados.-
Al folio 57 cursa inhibición del Juez Temporal de este Juzgado Abog. IVAN PALENCIA ARIAS, inserto de los folios 102 al 106 consta auto de avocamiento con sus anexos de la Juez Accidental Abog. NELIDA SEQUERA.-
Riela del folio 110 al 112 diligencias de los accionados otorgando poder apud acta.-
Del folio 113 al 137 obra inserta la contestación de la demanda por los demandados y reconvención con su anexos.-
En fecha 27-10-2004 consta la admisión a la reconvención propuesta y con relación a la medida solicitada ordena abrir cuaderno de medidas.-
Del folio 139 al 142 obra inserta la contestación a la reconvención propuesta.-
Al folio 143 cursa auto agregando las pruebas presentadas por las partes.-
Del folio 144 al 145 riela el escrito de pruebas de la parte accionada con los anexos insertos del folio 146 al 165 inclusive, y del folio 166 al 167 consta escrito de pruebas de la parte actora.-
Al folio 168 obra diligencia del actor en el que solicita revocación por contrario imperio del auto cursante al folio143, y en fecha 12-1-2005, cursa auto del Tribunal negando dicha solicitud, por no ser procedente.-
En fecha 12-1-2005 consta auto del Tribunal admitiendo las pruebas de las partes.
Al folio 172 riela diligencia del accionante apelando del auto de fecha 12-1-2005.
Del folio 173 al 176 cursa declaración de testigos.-
Del folio 180 al 182 vto. obra inserto copias certificadas expedidas por el director asociado de contraloria del banco del caribe C.A. banco universal.-
Del folio 183 al 184 riela declaración de testigo.-
En fecha 2-2-2005 consta auto del tribunal oyendo apelación del actor en un solo efecto.-
El dia 15-2-2005 obra inserto auto del tribunal fijando el 5to dia de despacho siguiente para que rindan sus declaraciones los testigos ISMAEL RODRIGUEZ Y DAVID CASTILLO.-
al folio 189 consta diligencia del actor solicitando copias certificadas.-
En fecha 7-3-2005 riela auto fijando el 3er dia de despacho siguiente para declaración de testigos.-
El dia 5-4-2005 auto del tribunal donde fija la causa para informes el decimo quinto (15) dia de despacho siguiente.-
Del folio 200 al 202 consta informes del accionado y del folio 203 al 204 cursa informes del accionante.-
En fecha 16-5-2005 obra inserto auto fijando la causa para observaciones escritas.-
Del folio 206 al 210 cursa decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial donde declara Improcedente el recurso de hecho intentado por el Abog. GUIOMAR OJEDA ALCALÁ.-
Del folio 211 al 214 consta escrito de observaciones del demandante.-
En fecha 6-6-2005 obra inserto auto del tribunal donde fija la causa para Sentencia dentro de los sesenta (60) dias de despacho siguiente.-
PRIMERO: Se plantea la controversia cuando el actor reclama Judicialmente el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, acompañando al libelo de la demanda, el contrato de venta, planteada asi la litis, observa este Tribunal en lo tocante a la naturaleza de dicho contrato de venta, que nos encontramos en presencia de una convención que por expresa voluntad de las partes contratantes se estableció un lapso de ocho (8) meses, con derecho a prorroga por un mes más, para recuperar el inmueble vendido, y esto se desprende del contrato que ha sido consignado por la parte actora y que consta en autos como es: Contrato de Venta con Pacto de Retracto, celebrado entre las partes, registrado en fecha siete (07) de Noviembre del año 2000, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, bajo el Nº 65, a los folios 144 al 145 del protocolo primero, tomo uno del cuarto trimestre del año 2000, el cual se encuentra inserto a los autos en los folios del 47 al 48.-
Es de observar que este contrato de venta señala "La presente Venta con Pacto de Retracto es por la cantidad de Cinco Millones de Bolivares (BS. 5.000.000,oo), que declaro recibir en este acto a mi entera y cabal satisfacción, y me obligo a devolverla en el lapso de ocho (8) meses, con derecho a prorroga por un (1) mes más,... quedando entendido que al cancelar dicho monto de dinero al comprador, éste me devolverá de inmediato el inmueble aquí vendido con pacto de retracto, de lo contrario y de pleno derecho se perfecciona la propiedad del inmueble en cuestión.-
Igualmente consta en autos especificamente del folio 49 al 52, que se establecieron de mutuo acuerdo entre las partes prorrogas del lapso señalado para ejercer el derecho de rescate del inmueble, la primera con una vigencia hasta el dia siete (07) de Marzo del año 2002, autenticado en fecha dos (2) de Agosto del 2001, por ante la Notaria Publica de Nirgua, Estado Yaracuy, bajo el Nº 25, tomo VII de sus libros de autenticaciones, y la segunda con una vigencia de un (1) año, contados a partir del otorgamiento del presente documento, autenticado en fecha siete (7) de Marzo del Dos Mil Dos, por ante la Notaria antes mencionada, bajo el Nº 83, tomo II de sus libros de autenticaciones.
En tal sentido el Código Civil consagra:
Artículo 1.534 El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.-
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.-
Artículo 1536: Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.-
SEGUNDO: Para enervar las pretensiones de la parte accionante, los demandados por medio de Abogado en el acto de contestación de la demanda, rechaza en todas y cada una de las partes la demanda.-
Niega que sus representados hubieran dado en venta con pacto de retracto al hoy difunto ciudadano PEDRO ANTONIO GIMENEZ ANGARITA, el Inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida ocho (8) entre calles 2 y 3 de este Municipio y comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: Con casa y solar del señor VIZCAYA SEVILLA pared de bloques en medio; Poniente: Con casa y solar del señor FRANCISCO RAMIREZ pared de bloques en medio; Norte: Con casa y solar que es o fue del señor VALERIO PINTO, sucesores, pared de bloques en medio; y Sur: Con casa de la señora ISABEL DE ARIAS. Manifestando que aun cuando el contrato que firmaron ante el registrador inmobiliario de esta Ciudad, asi lo indica, pues la verdadera voluntad de las partes al celebrar el contrato que se denominó pacto de retracto, fue la constitución de un préstamo a interes, como lo probará en la oportunidad correspondiente.-
Alega que la verdad de los hechos es, que ante la urgente necesidad de crédito de sus representados, éstos acudieron ante el Ciudadano PEDRO ANTONIO GIMENEZ ANGARITA, a solicitar un crédito y éste les propuso la celebración de un pacto de retracto, bajo el argumento de que éste era el contrato que ahora se celebraba, alegando asi mismo que fue bajo ese mismo criterio que aceptaron firmar letras de cambio por el valor mensual de lo que eran los intereses usurarios que debian pagar y por lo que llegaron a pagarle la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolivares (Bs. 4.200.000,oo), mediante el pago de doce (12) letras de cambio, tal como lo probará en su oportunidad.-
Por lo que reconviene a los demandantes por SIMULACIÓN DE HECHO JURIDICO, manifestando que la venta de la casa propiedad de sus representados... no es una venta verdadera, sino una venta simulada, porque la intención del comprador era la de hacer un préstamo a interes y la de sus poderdantes era obtener un crédito dando en garantia de pago su inmueble, lo cual no es lo que se expresa en el documento que otorgaron las partes. Continua alegando que tres de los hechos donde se pueden colegir que un acto es simulado, se dan en forma por demás evidente en el contrato de marras que bajo la figura de Venta bajo Pacto de Retracto firmaron sus representados. Manifestando que en dicho documento se estableció: 1- Un precio vil e irrisorio al inmueble objeto del contrato ya que éste se valoró en Cinco Millones de Bolivares (BS. 5.000.000). Que la casa en el mercado inmobiliario tendría un precio superior a los Cuarenta Millones de Bolivares (BS. 40.000.000). 2- Que se estableció un plazo de ocho (8) meses como condición para la recuperación de inmueble, pero el mismo no fue transferido de inmediato.3- Que el supuesto comprador era un connotado préstamista local, y por lo tanto con renombrada capacidad económica.-
TERCERO: La parte demandante reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, expuso: Que rechaza, niega y contradice que la venta con pacto de retracto fue simulado y que la intención estuvo dirigida a la consecución de un préstamo hipotecario, que la intención estuvo siempre en su animo la venta del inmueble bajo la modalidad de pacto retracto.-
Que en la venta se cumplieron los requisitos para la validez del contrato: 1- Consentimiento, el cual se expresa con la voluntad y la verdadera intención del vendedor manifestada en el documento de venta con pacto de retracto, asi mismo alega que se produjeron dos (2) prorrogas ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua.-
Que el siete de marzo del 2003, vencio el lapso convenido para el rescate del inmueble, sin que los vendedores hayan hecho uso de este derecho.-
Alegando que a pesar de la solicitud hecha los vendedores no han procedido a hacer entrega del inmueble vendido. 2- El objeto que es venta con pacto retracto del inmueble, 3- Causa licita, Artículo 1.534 del código civil..., continua alegando que con ello se evidencia la eficacia de la validez del contrato de venta con pacto de retracto, 4- El precio el cual estuvo convenido por las partes contratantes, vale decir el vendedor y el comprador.-
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión de Simulación de Hecho Juridico hecha valer por la parte demandada en su escrito de reconvención:
Al respecto se observa:
La simulación puede comportar la verificación de dos voluntades análogas. La primera, (simulación absoluta) cargada del elemento "engaño y fraude", esta referida a la intención de hacer creer que un acto jurídico irradiará los efectos que se hacen públicos cuando ni siquiera ha creado en la realidad algún vinculo entre las partes. En este caso nos encontramos con un negocio jurídico absolutamente nulo y una situación jurídica que en nada se ha modificado por la manifestación de voluntad configurativa del "acto simulado".-
En la segunda, llamada simulación relativa, si bien puede existir el elemento "engaño" para evidenciar un acto jurídico determinado, su finalidad más bien está referida a esconder un acto jurídico que si pretende ser ejecutado. Este acto es el llamado "disimulado" y sus efectos legales prevalecen aún cuando el acto "simulado" es declarado nulo.-
En jurisprudencia, se considera que un acto es simulado cuando existe un acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de: 1- Engañar inocuamente; 2- O en perjuicio de la Ley; o 3- En perjuicio de terceros.-
La simulación relativa es cuando se hace un acto con intención diferente y, es absoluta, cuando se hace el acto con intención de que no exista. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, vale decir, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa y, cuando no se ha tratado de verificar negocio alguno sucede la simulación absuluta.-
De esta manera nos lo ha explicado el maestro Loreto, quien abordando precisamente el tema bajo estudio señala:
"....Tanto en la simulación absoluta como en la relativa, el negocio simulado es absolutamente nulo; pero mientras en aquella se muestra un colorido sin sustancia jurídica, en ésta se muestra un colorido con sustancia jurídica distinta. En la simulación relativa se simula la apariencia y la realidad se disimula...(omissis)... De ahí que la acción encaminada a declarar la simulación relativa tenga un doble alcance: positivo el uno, negativo el otro. Negativo por lo que respecta al acto simulado, positivo, por lo que respecta al acto disimulado" (Ensayos Jurídicos, pág. 123).-En sintonía con la tesis de Loreto, Melich Orsini, ateniéndose a la noción de simulación relativa, considera que el negocio simulado en si mismo:"... es ineficaz para producir entre las partes efecto alguno, puesto que ellas solo desean crear por su intermedio una "pantalla" o "máscara"; y esto aun cuando se tratare de simulación relativa, en la cual el negocio disimulado es realmente querido por las partes, pero donde siempre el negocio simulado actúa solo como pantalla o máscara...".-
Por su parte, Alejandro Pietri, señala como efecto inmediato de la declaratoria con lugar de la simulación cuando ésta es relativa, lo siguiente:
"...En caso de simulación relativa, el acto verdadero disimulado produce efecto entre partes como si hubiere sido celebrado descubiertamente y queda sometido a los principios comunes que gobiernan la naturaleza de dicho acto; éste puede ser inexistente, o anulable, revocable o perfectamente válido. Por ejemplo, si se trata de una donación disimulada por una venta, esta donación puede ser revocada por superveniencia de hijos o por ingratitud, o puede ser reducida...".-
En cuanto a la simulación absoluta, aquella que se verifica cuando no se ha tratado de celebrar acto jurídico alguno, con la finalidad de perjudicar a un tercero ajeno al acto simulado, la doctrina ha sostenido que es a menudo fraudulenta, aunque no siempre y necesariamente tiene este carácter; pero ordinariamente tiene un carácter ilícito; de manera que, la cierta y eventual validez del documento que contenga el negocio simulado, no necesariamente hace válido el negocio mismo; en otras palabras, de acuerdo al argumento que se extrae del artículo 1355 del Código Civil, asi como la invalidez de un documento no influye sobre la validez del hecho jurídico contenido en el mismo, tampoco la validez del instrumento influye sobre la eventual invalidez del negocio a que el documento se contrae, lo que se regula en el artículo 1.360 del mismo Código. De lo que se infiere que el medio para atacar el acto simulado es la acción de simulación, prevista en el artículo 1281 ejusdem, en el cual se establece: "Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor... Esta acción dura cinco años a contar desde el dia en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado... La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre el inmueble con anterioridad al registro de la demanda por simulación...
Estas consideraciones vienen al caso, por que lo alegado por los demandados reconvinientes en el presente juicio es la celebración de un acto simulado, que fue una negociación aparente no acorde con la realidad, porque la intención de sus intervinientes estuvo dirigida al otorgamiento y consecesión de un préstamo.-
Conforme se ha sugerido en línias anteriores, la pretensión de simulación ejercida por los demandados, por sus características y por el evidente ánimo de anular la operación que se califica de simulada, debe ser clasificada como "relativa", por lo cual conviene destacar que de detectarse la simulación del acto denunciado, el Tribunal deberá circunscribir su decisión a la declaratoria de inexistencia del acto simulado. Por ello, el thema decidendum estará configurado por el deber que tiene el Tribunal en establecer la concurrencia fáctica de los indicios que sean suficientes para declarar la simulación.-
Al respecto, pasa a analizar el material probatorio cursante a los autos, dejando sentado que las pruebas que resulten improcedentes, no pueden ser apreciadas ni como indicios ni como presunciones, pues la ilegalidad que reviste la improcedencia las reviste de nulidad.-
- Con referencia a las letras de cambio anexadas a la reconvención por los accionados reconvinientes.-
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil expresa-.
"La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco dias siguientes a aquel en que se ha producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará po reconocido el instrumento".-
De autos se desprende especificamente en la contestación a la reconvención, en su particular tercero, el actor reconvenido desconoce dichos efectos de comercio, y se observa que los mismos no fueron ratificados en el lapso de promoción de pruebas, por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se establece.-
- Reprodujo el mérito de los autos sin determinar con precisión a que autos se refiere.
-Reprodujo el valor probatorio de los documentos:
a- documento Nº 3, de fecha 2-7-1999, folios 7 al 8; b- documento Nº 8, de fecha 18-01-1999, folios del 27 al 29; c- documento Nº 33, de fecha 22-02-2000, folios 74 al 75; d- documento Nº 38, de fecha 19-7-1999, folios del 124 al 126; d- documento Nº 47 de fecha 5-12-1999, folios del 141 al 143; e- documento Nº 73, de fecha 27-3-2000, folios 170 al 171; f- documento Nº 80, de fecha 06-09-2000, folios 245 al 246; g- documento Nº 75, de fecha 3-08-1999, folios 215 al 217.-
Los ocho (8) instrumentos registrados, insertos a los folios del 146 al 164 vto., protocolizados por ante la oficina de registro público, contienen contratos de compra venta celebrados por terceras personas ajenas a este proceso con el causante de los demandantes PEDRO ANTONIO GIMENEZ ANGARITA, quien adquirió los ocho (8) inmuebles descritos en cada uno de los documentos. Documentos estos que a pesar de no haber sido tachados por la Parte actora reconvenida en su oportunidad legal, no desvirtúan la voluntad manifestada en el documento contentivo del contrato de venta con pacto de retracto, objeto de la pretensión de simulación, y que fundamenta la acción principal, y asi se declara.-
En atención a los talonarios de cheques cursante a los folios 164 y 165, el tribunal considera que a pesar de ser copias simples que no fueron impugnadas por la accionante, no por ello es una prueba idónea para presumir la simulación de hecho jurídico y menos aún tratandose de una copia que no fue firmada tanto por el accionante como por los demandados, por lo que puede en todo caso considerarse solo como un indicio aunado a las copias certificadas de los cheques anexos a los folios del 180 al 182 vto., y asi se establece.-
En cuanto a las testimoniales:
El 19 de Enero del 2005 (f. 173 y 174), rindió testimonio el ciudadano TULIO GIL, titular de la cédula de identidad nº: 4.124.700, quien a la pregunta de si conoció al hoy difunto PEDRO ANTONIO GIMENEZ ANGARITA, contestó, si lo conocí de vista, trato y comunicación; sobre si tenia conocimiento sobre un préstamo usurero entre los señores VICTOR JULIO ESCOBAR Y VIRGINIA DE ESCOBAR con el hoy difunto PEDRO ANTONIO GIMENEZ ANGARITA, respondió préstamo usurero no, préstamo amistoso, porque el señor PEDRO GIMENEZ nunca le conocí esas malas intenciones; respecto de si le consta que el señor VICTOR ESCOBAR y VIRGINIA DE ESCOBAR pagaron parte del préstamo al hoy difunto PEDRO GIMENEZ, contestó, si le pagó y aún despues de muerto, ivan los hijos y la esposa del difunto a cobrar los intereses en la casa de la familia Escobar; a la interrogante de si le consta que el difunto PEDRO GIMENEZ, siempre para dar un préstamo exigia como garantia celebrar un contrato de pacto retracto, contestó, si lo exigia, pero nunca con la intención de apoderarse de lo empeñado; con respecto de que si tuvo conocimiento que en el contrato de pacto de retracto celebrado entre VICTOR JULIO ESCOBAR y su conyuge, con el señor PEDRO GIMENEZ hubo la intención de celebrar en realidad un contrato de compra venta, respondió nunca hubo la intención de celebrar ese contrato de compra venta, por el contrario le dijo a los esposos Escobar que no era la intención de quedarse con el inmueble, porque eso valía más de Cuarenta Millones de Bolivares (BS. 40.000.000), en ese entonces y él no se iba a quedar con la casa por Cinco Millones de Bolivares (BS. 5.000.000), a él lo que le interesaba era que le pagaran sus intereses.-
La declaración examinada, si bien procede de un testigo hábil, la aprecia la sentenciadora solo como un indicio, en virtud de que no es suficiente para demostrar la simulación del hecho jurídico denunciado, indicio que necesariamente tendría que complementarse en forma perfecta para que de acuerdo con el artículo 1.399 del Códico Civil pueda resultar idóneo para declarar con lugar la reconvención propuesta, y asi se establece.-
El 19 de Enero del 2005 (f. 175 y 176), rindió testimonio el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad nº: 16.594.531, quien a la pregunta de si conoció al hoy difunto PEDRO GIMENEZ ANGARITA, contestó, que si lo conoció desde hace tiempo porque era vecino de su casa; sobre si tenia conocimiento de un préstamo celebrado entre los señores VICTOR ESCOBAR y VIRGINIA DE ESCOBAR con el Sr. PEDRO GIMENEZ ANGARITA, respondió si tuvo un poder contra retracto, y como yo lo conocia el me comentaba que préstaba dinero, e incluso yo lo veia cuando él iva a cobrar todos los meses y como yo estaba allá haciendo visita a la hija de la señora yo le preguntaba que tipo de trato tenia con la sra. que era préstamista con intereses.-En criterio de quien Juzga que con estas respuestas del testigo, se evidencia que sus declaraciones son referenciales, en virtud de que no le consta personalmente los hechos sucedidos, aunado a lo contradictorio de sus dichos, es por lo que se desecha su declaración, y asi se decide.-
El 2 de febrero del 2005 (f. 183 al 184), rindió testimonio el ciudadano JAIRO RAFAEL DELGADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nº: 7.910.191, quien a la pregunta de si conoció al hoy difunto PEDRO GIMENEZ ANGARITA, contestó, que si lo conoció de vista, trato y comunicación; sobre si le consta que el sr. PEDRO GIMENEZ préstaba dinero con intereses, respondió si me consta; respecto de si alguna vez celebró contrato de préstamo con el sr. PEDRO GIMENEZ, contestó que si; a la interrogante de si le consta que el sr. PEDRO GIMENEZ para préstar dinero exigia garantia a través de un contrato de pacto con retracto, contestó, si lo exigia; con respecto de si le consta que el señor PEDRO GIMENEZ tenia interes de comprar la casa que se le daba en garantia por usted, respondió, no nunca tenia la intención de quedarse con nada de las personas que le hacian el contrato de pacto retracto.-
Sin que en ninguna forma alegara tener conocimiento del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre el accionante y los accionados de autos, por lo que se hace necesario para quien sentencia dejar establecido que dicha testimonial no puede ser apreciada, y asi se decide.-
En relación a los testigos ISMAEL RODRIGUEZ y DAVID CASTILLO, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto por no haber comparecido dichos testigos a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente.-
En lo referente a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.-
- Reproduce el mérito favorable de autos, en especial el documento de venta con pacto de retracto y sus consecuenciales prorrogas.-
Se le otorga valor probatorio a toda documentación presentada por la parte actora, tratándose de documentos públicos que merecen fe publica al emanar de autoridades competentes y no constando en autos procedimiento eficaz como la tacha para no darle validez, solo consta impugnación por parte del demandado, circunstancia ésta no suficiente para desmejorar su valor.-
- Ratifica la negación formulada en el particular tercero de la contestación de la reconvención: Rechaza, niega y contradice que las letras de cambio traidas a los autos formen parte del contrato de venta.-
- Ratifica la solicitud de que las menciondas letras sean desechadas y en consecuencia desestimadas y tenidas como no presentadas en razón de que no fueron reproducidas para su reconocimiento.-
Esta prueba ya fue analizada durante la secuencia de la sentencia .-
Efectuada la reseña del material probatorio aportado a los autos y, teniendo en consideración que, en materia de simulación deben probarse las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia. Por ello, la prueba de presunciones en materia de simulación ha sido admitida con uniformidad y deben ser graves, precisas y concordantes.-
Remitiendonos a las palabras del maestro MUÑOZ SABATE y a lo ya expuesto supra en todo lo referente al marco teórico aplicable, podemos establecer un listado de las conductas típicas o indicios simulatorios típicos de toda simulación. Dicho catálogo es el siguiente:
a- NECESSITAS: Constituye para el simulador una ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo. (Falta de necesidad de enajenar o gravar).-
b- OMNIA BONA: En el sentido de que se realiza la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva del mismo. (Venta de todo el patrimonio o de lo mejor).
c- AFFECTIO: El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad. (Relaciones parentales, amistosas o de dependencia).
e- NOTITIA: Este elemento indiciario se referiere al conocimiento que debe existir entre las personas del carácter simulatorio del mismo y la necesidad de insolvencia del simulador. (Conocimiento de la simulación por el cómplice).-
f- HABITUS: Es cualquier tipo de conducta antisocial o antijuridíca que de algún modo fuese atentativa contra el derecho de propiedad. La operancia de este indicio, excluye cualquier juridización que pretendiera restarle eficacia por el hecho de no ser firmes las sentencias anteriores. (Antecedentes de conducta).-
g- CHARACTER: Este elemento indiciario es considerado como el género, cuando el señalado como el quinto es más bien la especie. Contituyendo hábito consuetudinario del demandado el asumir una conducta fraudulenta. Del comportamiento en este caso en particular se infiere la misma tendencia. (Personalidad, carácter o profesión).-
h- MOVIMIENTO BANCARIO: Pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes y otras modalidades que eviten transportar el efectivo. (Ausencia de movimientos en las cuentas bancarias).-
i- RETENTIO POSSESSIONI: En el sentido de que el simulador no ejerce posesión material del objeto sobre el cual recae la simulación. No existe desplazamiento de posesión. (Persistencia del enajenante en la posesión).-
j- TEMPUS: Esta característica se refiere, dentro de sus dos vertientes principales de tempus coyuntural y tempus celéritas, a la oportunidad necesaria para la realización del acto simulado, ante la cercania de la pertubación patrimonial, en el primer caso y la celeridad con la que se realiza el acto simulado dentro del periodo sospechoso, en el segundo de los casos. (Tiempo sospechoso del negocio).-
k- PROVISIO: Pues la simulación es un camino furtivo que siempre comporta la posibilidad de extraviarse y no llegar a la meta deseada. Por otro lado presenta otros riesgos tangenciales para el simulador, cuales son los derivados de un deterioro de la actitud fiduciaria del cómplice. (Precauciones sospechosas).-
l- DISPARITESIS: Todo homo económicus pretende siempre, un bien y una ventaja económica para sí mismo, por lo que, mientras conserve conciencia de sus actos, toda conducta autoperjudicial no podrá obedecer más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante. (Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones).-
ll- INERTIA: La inercia es el papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad. (Pasividad del cómplice).-
m- DOMINANCIA: Este elemento constituye la contrapartida necesaria de la inertia, puesto que siendo el verdadero propietario el simulador y no su cómplice y receptor, mientras esta última ocupa un rol eminentemente pasivo, aquel se conduce como el verdadero propietario, lo que se deduce de la conducta dominante del simulador en el manejo de las circunstancias que rodean al inmueble en cuestión. (Intervención preponderante del simulador).-
n- SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquirente no podia adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podia disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio.-
ñ- PRETIUM VILIS: Precio bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado.-
o- PRETIUM CONFESSUS: Aunque el precio sea el equivalente al mercado o valor real, el mismo no haya sido realmente enterado en el balance del vendedor, o que nunca se le haya entregado a este el importe del negocio jurídico que se trate.-
En efecto, estas conductas constituyen los hechos que los demandados reconvinientes en simulación deben demostrar a los fines de lograr una declaratoria de simulación. De ahí que se afirme que la carga probatoria en esta clase de juicios repose mayormente en los hombros de la parte accionada reconviniente quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias anteriormente señaladas, por lo menos las que el Juez considere suficientes para concluir que el acto denunciado es simulado. Dichas circunstancias varian en atención a si la simulación denunciada es absoluta o relativa, y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa.-
En nuestro muy especial caso, en el que se pretende desenmascarar una compra venta, bastará demostrar al menos tres requisitos de los anteriormente resumidos.-
Observa este tribunal que los hechos que se acreditaron en el presente juicio, no son suficientes para los fines pretendidos por los demandados reconvinientes, pues debieron concurrir junto con otros indicios de igual o mayor importancia, como puede ser el ánimo e interés que tenia el actor reconvenido en defraudar a los demandados reconvinientes, pues ni existe evidencia de autos que acreditara la imposibilidad económica del comprador para adquirirlo, ni que los vendedores no tenian para el momento de la venta una situación económica critica, que los haya obligado a vender su bien, siendo evidente que tampoco se promovió medio de prueba alguno que evidenciará un precio vil, o que acreditara la inercia del comprador en la posesión del inmueble.-
Siguiendo el criterio del DR. RICARD O HENRIQUEZ LA ROCHE, en comentario que se hace del artículo 254 Procesal, (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág.285) podemos señalar que toda decisión judicial debe estar apoyada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, habida cuenta que la única posibilidad de que ésta sea aceptada de manera excepcional, es cuando el estudio judicial se hace en summaria cognitio, supeditada a una revisión posterior en la misma instancia o proceso. Por eso el principio de derecho "in dubio pro reo", debe aplicarse tanto en la reconvención como en cualquier otro aspecto vinculado con la controversia.-
Lo anterior viene al caso porque de un detenido estudio de las actas procesales, se evidencia que no todos y cada uno de los hechos esenciales, fundamentales y cruciales que pretendían sostener las pretenciones de la reconvención, fueron traídos al proceso mediante algún mecanismo probatorio aceptado por la Ley, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 254 procesal, la presente reconvención debe forzosamente declararse sin lugar y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Si bien el legislador no reguló aisladamente todo lo referente al tema de la simulación, si reguló la materia relacionada con las contrataciones. En este sentido conviene anotar que la pretensión de los accionados reconvinientes no se ajusta a la actividad alegatoria y procesal que obligatoriamente debió desplegar para lograr su objetivo, pues no solo debió alegar la simulación de la venta, sino que debió demostrarla. ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Es por lo que este Tribunal Accidental del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA.-
PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por el Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALÁ, Inpreabogado Nº 90.554, en su caracter de Apoderado de los sucesores ab-intestato: DILCIA MERCEDES JIMENEZ DE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 3.585.047, PEDRO ANTONIO GIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 13.503.137, JUNI CARELDI GIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad nº: 14.997.170 y YANEIRA DEL CARMEN GIMENEZ TOVAR, menor de edad, (representada por su madre) YANEIRA TOVAR, identificada en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, de un inmueble ubicado en la Avenida ocho (8) entre calles 2 y 3, de Nirgua Estado Yaracuy, celebrado entre VICTOR JULIO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.006.378 debidamente autorizado por su cónyuge CARMEN VIRGINIA ROJAS DE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.546 y el causante PEDRO ANTONIO GIMENEZ ANGARITA.-
SEGUNDO: Se ordena a los demandados reconvinientes: VICTOR JULIO ESCOBAR y CARMEN VIRGINIA ROJAS DE ESCOBAR, ya identificados, a hacer entrega del inmueble ubicado en la Avenida ocho (8) entre calles 2 y 3 de Nirgua Estado Yaracuy.-
TERCERO: Se declara sin lugar la Reconvención propuesta por la parte accionada.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se revoca la medida de prohibición de enejenar y gravar, sobre el inmueble ubicado en la Avenida ocho (8) entre calles 2 y 3 del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, cuyos linderos se encuentran determinados en el cuaderno de medidas anexo al presente expediente. Ofíciese al Registrador Inmobiliario de este Municipio Nirgua. Líbrese oficio.-
Publíquese, Registrese y déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Nirgua, a los Ocho (8) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco. Año 144º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ, Accidental
Abog. NELIDA SEQUERA
LA SECRETARIA Accidental
Abog. Adriana Rodríguez.-
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria, Accidental
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