REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 11 de agosto de 2004
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-P-2005-000841
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000039
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Franklin Antonio Torrealba Arteaga
Procedencia: Tribunal de Control N° 3
Defensor Privado: Abg. José Gómez Pino
Fiscal Octavo: Abg. Yamilet Norelis Morgado Beamónt
Ponente: Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GÓMEZ PINO, en su carácter de defensor del imputado FRANKLIN ANTONIO TORREALBA ARTEAGA, contra el pronunciamiento emitido en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez Temporal JENNY ANDALUZ AFFIGNE, publicado en fecha 06-07-05, mediante el cual declara inadmisibles por extemporáneas las pruebas de la defensa.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 27-07-05. En fecha 01-08-05, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 02-08-05, se dicta auto mediante el cual SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 08-08-05, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver el recurso, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
El apelante funda su recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que el Tribunal no resolvió acerca de la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, del mismo Código. Aduce que tampoco admite las pruebas de la defensa, sin motivar su decisión. Agrega que la defensa hizo suyas las pruebas del Ministerio Público y el Tribunal no se pronuncia al respecto.
Señala que el Tribunal no motiva la decisión de privar de libertad a su defendido, sólo ratifica la medida dictada con anterioridad, sin analizar que la pena aplicable por el delito previsto en el artículo 377 del Código Penal, por el cual se imputa a su defendido, no excede de diez años.
Acompaña a su escrito, copia simple de la sentencia de fecha 05-04-05, dictada por esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez Superior NORMA DELGADO, en el asunto UP01-R-2005-00002, seguido contra ANGEL ENRIQUE GIL GUEVARA, y solicita sea aplicado el criterio sustentado en dicha sentencia.
Solicita que la apelación sea declarada con lugar y se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a su defendido.
SEGUNDA
Por su parte, la Abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación, y alega que, la defensa apela de una decisión dictada a propósito de la audiencia preliminar, donde se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava; si bien es cierto que el legislador concede a las partes el derecho a recurrir, las decisiones judiciales será recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y el auto de apertura a juicio es inapelable, por disposición legal expresa.
Señala que la defensa también apela de la medida privativa de libertad, pero esa decisión forma parte del auto de apertura a juicio, por lo cual es inapelable.
Solicita se declare inadmisible la apelación de la defensa.
TERCERA
De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, la decisión publicada en fecha 06-07-05, identificada como “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, contiene cuatro pronunciamientos distintos:
1) Admite la acusación presentada por el Ministerio Público y ordena abrir juicio oral y público al imputado.
2) Admite las pruebas del Ministerio Público.
3) No admite las pruebas de la Defensa.
4) Mantiene la medida privativa de libertad decretada contra el imputado.
Con relación al particular, el ordenamiento procesal penal establece, en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que, finalizada la audiencia preliminar, el juez debe resolver, entre otros, acerca de los aspectos siguientes:
“…2. Admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio…4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares…9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”
Asimismo, establece el legislador procesal el contenido del auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 331 del mismo Código, el cual es el siguiente:
“El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. la identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron”
Este auto será inapelable”
De lo anterior se colige que, obviamente, el Tribunal de la Primera Instancia ha inobservado el procedimiento pautado para la celebración de la audiencia preliminar, dado que, por una parte, no se pronuncia acerca de la excepción opuesta por la defensa, y por la otra, ha incluido en el auto de apertura a juicio, pronunciamientos no señalados en el artículo 331 del citado Código, los cuales, si bien son emitidos en la audiencia preliminar, no forman parte del auto de apertura a juicio.
Ahora bien, la inobservancia de formas procesales en la celebración de la audiencia preliminar donde se produjo el pronunciamiento apelado, advertida por esta Corte de Apelaciones, acarrea la nulidad del acto celebrado en contravención de derechos fundamentales constitucionalmente tutelados, como son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, razón por la cual, para restablecer el orden jurídico quebrantado, es necesario declarar la nulidad absoluta del auto apelado y de la audiencia preliminar durante la cual ha sido pronunciado, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar ante un juez distinto, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ GÓMEZ PINO, en su carácter de defensor del imputado FRANKLIN ANTONIO TORREALBA ARTEAGA, contra el pronunciamiento emitido en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, a cargo de la Juez Temporal JENNY ANDALUZ AFFIGNE, publicado en fecha 06-07-05, mediante el cual declara inadmisibles por extemporáneas las pruebas de la defensa y mantiene la medida privativa decretada al imputado. Igualmente, de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD de la decisión apelada, y de la audiencia preliminar durante la cual ha sido pronunciada, y ordena realizar nueva audiencia ante un juez distinto al que celebró el acto anulado. Queda así ANULADO el pronunciamiento apelado. Se mantiene la medida privativa contra el imputado, por cuanto la misma había sido dictada con anterioridad a los actos anulados. Notifíquese a las partes y remítase el asunto al Tribunal de origen. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio donde cursa actualmente el asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los once días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Ponente
Abg. Froila Briceño Sierra Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Temporal Suplente Juez Superior
Abg. Alicia Olivares
Secretaria
luzmery
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