REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 08 de agosto de 2005
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-O-2005-000021
Asunto Corte: UGO1-X-2005-000036
Motivo: Incidencia de Inhibición
Abg. Froila Briceño Sierra
Querellado (s): Leotilio Escalona
Procedencia: Corte de Apelaciones
Ponente: Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Vista la inhibición presentada por la Abogada Froila Briceño Sierra en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-O-2005-00021, acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano LEOTILIO ESCALONA, se procede a resolverla, de conformidad con el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
La Juez inhibida invoca la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…me inhibo de conocer del presente Asunto signado UP01-0-2005-000021, procedimiento especial de amparo constitucional intentado por el ciudadano Leotilio Escalona, Defensor del Pueblo Delegado del Estado Yaracuy, en contra de los actos del Juzgado de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo del abogado Edgar Torrealba. Es el caso, que desde hace mucho tiempo he mantenido con el hoy funcionario judicial lazos de amistad que se han ido afianzando cada día más por la relación profesional como abogados en el libre y ejercicio. Tales razones, considero, son suficientes para impedirme juzgar con libertad el presente asunto, toda vez que mi capacidad objetiva e imparcialidad que debe regir las actuaciones del Juez se encuentra empañada por sentimientos derivados de una amistad que se ha mantenido a través del tiempo. .…”
Al respecto se observa que, indudablemente, la situación descrita por la Juez Temporal inhibida, constituye una circunstancia grave, que afecta la capacidad subjetiva de la Juez inhibida y le impide decidir con imparcialidad y objetividad. En consecuencia, la presente inhibición debe ser declarada con lugar, por encuadrar los hechos narrados en la causal invocada.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-O-2005-00021, acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LEOTILIO ESCALONA. Notifíquese a la Juez inhibida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Ponente
Abg. Alicia Olivares
Secretaria
luzmery
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