REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001048
ASUNTO : UP01-P-2005-001048


Celebrada la audiencia preliminar el día 09-08-2005, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal décimo segunda del Ministerio Público Abog. Nadexa Camacaro, el defensor privado Abog. Carlos Castillo, los acusados previo traslado del internado judicial JONATHAN SEBASTIAN PEREZ SIMANCAS y MARCEL SANDY BLANCO MENESES.
Se le concedió la palabra al representante del ministerio público quien ACUSO formalmente a los ciudadanos JONATHAN SEBASTIAN PEREZ SIMANCAS venezolano, nacido en fecha 22-06-1978, titular de la cédula de identidad N° 13953519, residenciado en Barrio Las Piedritas Municipio Nirgua calle principal, vereda 07, casa sin número, Nirgua Edo. Yaracuy y MARCEL SANDY BLANCO MENESES, venezolano, nacido en fecha 27-12-1978, titular de la cédula de identidad N° 13695790, residenciado en la calle principal barrio Los Pinos, ultima calle, casa sin número, Nirgua, Edo. Yaracuy, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su encabezamiento y parte final del Código Penal Venezolano vigente.
El representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 30-05-2005, siendo las 8:30 de la noche el sub. inspector Víctor Marín recibió llamada telefónica donde se le informaba que dos personas iban a trasladar unos materiales presuntamente de procedencia ilícita dentro de unas cajas concretamente en la calle principal del barrio 5 de julio, trasladándose de inmediato en compañía de los funcionarios cabo primero Luis Marín, adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Nirgua, al llegar al sitió se observó a dos ciudadanos que al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, soltaron unas cajas de regular tamaño y se dieron a la fuga, lo cual fue impedido por la acción de los funcionarios policiales, dándole captura, y al realizarle la inspección de personas, se le incautó una funda de tela, de color beige, a cuadro la cual contenía en su interior varios equipos médicos, especificados en el escrito acusatorio y que guardan relación con la investigación G811-800, de fecha 14-05-2005, donde se denuncia la sustracción de los equipos médicos incautados de la casa de la mujer donde funciona, la misión Barrio Adentro, ubicada en el barrio la cañada, del municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, estos ciudadanos detenidos son los acusados por el representante fiscal, quien encuadró el hecho cometido en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento y parte final del Código Penal Venezolano vigente.
El representante fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales señaladas en su escrito de acusación por ser necesarias y pertinentes, haciendo suyas las pruebas que presente la defensa con el derecho a repreguntar, solicitó al tribunal la admisión de la acusación y las pruebas en contra del acusado, como el mantenimiento de la medida de privación de libertad, como su enjuiciamiento.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, JONATHAN SEBASTIAN PEREZ SIMANCAS se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó: que el se encontraba en casa de su esposa, y salió y llegó un vecino que le dicen el sangri, y amenazó a su esposa e hijos para que le cuidaran unas cajas, por temor accedimos, al día siguiente las lleve a que mi compadre y fui a la policía a informar lo que había sucedido y me dejaron detenido
Posteriormente se le concedio la palabra al acusado MARCEL SANDY BLANCO MENESES se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó: que el se fue a trabajar y llegó su compadre y dejó una cajas después cuando llegué fui a buscarlo en varias partes hasta que me llamó un funcionario por mi celular para decirme que fuera a mi casa que me estaban esperando.
Ejerció su derecho el defensor privado Abog. Carlos Castillo quien solicitó la nulidad del acta policial y del procedimiento donde consta el mismo, por violar derechos y garantías de los acusados, solicita una medida cautelar menos gravosa para los imputados en virtud que la pena a imponer no supera los 10 años de privación de libertad y ratifica sus testigos, para declarar el día del juicio.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal de Control N° 1, DECLARA: PRIMERO Admite Totalmente la acusación presentada por el fiscal Décima segunda del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JONATHAN SEBASTIAN PEREZ SIMANCAS venezolano, nacido en fecha 22-06-1978, titular de la cédula de identidad N° 13953519, residenciado en Barrio Las Piedritas Municipio Nirgua calle principal, vereda 07, casa sin número, Nirgua Edo. Yaracuy y MARCEL SANDY BLANCO MENESES, venezolano, nacido en fecha 27-12-1978, titular de la cédula de identidad N° 13695790, residenciado en la calle principal barrio Los Pinos, ultima calle, casa sin número, Nirgua, Edo. Yaracuy, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su encabezamiento y parte final del Código Penal Venezolano vigente, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos recibieron y ocultaron mercancía (equipos médicos) proveniente del delito de hurto y que pertenecen al patrimonio público, como lo es la Misión Barrio Adentro, que se encarga de atender en lo que respecta al área salud a los ciudadanos de bajo recursos, en consecuencia este hecho se encuentra encuadrado en el tipo penal del aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto, articulo 470 encabezamiento y parte final del Código Penal Vigente y debidamente soportados en los fundamentos de la imputación fiscal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia: Las testimoniales: Experto: MEJIAS ALIRIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Chivacoa, quien realizó el avalúo real N° 9700-121-337, de fecha 31-05-2005 a los objetos hurtados y recuperados. Funcionarios: AGENTE RAMOS YOSDALBY, y ALIRIO MEJIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Chivacoa, quienes practicaron la inspección Técnica de fecha 14-05-2005, y deja constancia del lugar donde fueron rustridos los objetos. Y los funcionarios: sub. inspector Víctor Marín y cabo 1° Luis Marín, adscritos a la comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe, Edo. Yaracuy quienes realizaron la aprehensión de los acusados. Los Testigos: Abreu Rivero Carlos José Y Liliana Cabrera quienes son Coordinador de la misión Barrio Adentro del Edo. Yaracuy y la Coordinadora de Óptica de la referida misión, quienes reconocen los equipos medico recuperados como los hurtados de la casa de la mujer. Las siguientes Documentales: A) Acta policial de fecha 30-05-2005 suscrita por los funcionarios VICTOR MARIN Y LUIS MARIN adscritos a la comisaría de patrulleros urbanos de San Felipe, quienes realizaron la aprehensión y recuperación de los objetos hurtados. B) Acta de denuncia realizada por el ciudadano ABREU RIVERO CARLOS JOSÉ, Coordinador de la Misión Barrio Adentro, que hace constar que los objetos fueron hurtados y que fue iniciada averiguación penal. C) Acta de inicio de investigación penal, en la averiguación N° G-811-800, 22F12-2005-131, iniciada por el delito de hurto en la misión barrio adentro y hace constar la existencia del delito principal. D) Acta de investigación penal de fecha 01-06-2005, suscrita por YOSDALBY RAMOS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Chivacoa, donde consta la remisión de los objetos recuperados. E) Planilla de registro de cadena de custodia N° 9218 de fecha 31-05-2005, donde se hace constar que lo recibido en el procedimiento fue lo entregado al ministerio público. F) Acta de avalúo real N° 9700-212-337, de fecha 31-05-2005 suscrita por Mejias Alirio adscrito al CICPC Chivacoa. G) Acta de fecha 05-06-2005, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por el experto Yosdalby Ramos, donde las victimas reconocen los objetos hurtados y recuperados como propiedad de la Misión barrio Adentro, por ser necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Se admiten las siguientes pruebas presentadas por la defensa privada y ratificadas en la audiencia: A) Testimoniales: RADIMIRHJ ISABEL PÉREZ ORTEGA, JHONATAN JESUS PÉREZ ORTEGA, ROMAN PEREZ REYES, MARTHA ELVIRA ROBLE MORENO, MARUJA ORTEGA BALDIVEZ, HECTOR JOSEPH GARRIDO TOVAR, MARIA AUXILIADORA COLINA DE BLANCO, ESTARYN RUIZ y el ciudadano FRAMGOSA RENGIFO SANRY GABRICES. Por ser legales necesarias y pertinentes y quienes de una u otra manera son testigos presénciales de los hechos. QUINTO: una vez admitida la acusación como el acervo probatorio se le concedió la palabra a los acusados y le fue impuesta las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos manifestando su voluntad de no acogerse a ninguna de ellas. SEXTO: se mantiene la medida de privación de libertad de los acusados por no haber variado las circunstancias por la que fue decretada la medida en consecuencia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” Se ordena la apertura al juicio oral y público a JONATHAN SEBASTIAN PEREZ SIMANCAS venezolano, nacido en fecha 22-06-1978, titular de la cédula de identidad N° 13953519, residenciado en Barrio Las Piedritas Municipio Nirgua calle principal, vereda 07, casa sin número, Nirgua Edo. Yaracuy y MARCEL SANDY BLANCO MENESES, venezolano, nacido en fecha 27-12-1978, titular de la cédula de identidad N° 13695790, residenciado en la calle principal barrio Los Pinos, ultima calle, casa sin número, Nirgua, Edo. Yaracuy, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su encabezamiento y parte final del Código Penal Venezolano vigente.
Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, que le corresponda, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 264, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
LA SECRETARIA
ABOG. WUILEIDY SALAS