REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001588
ASUNTO : UP01-P-2005-001588

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA TORRELLAS.
FISCAL: ABOG. OMAR GONZALEZ y FOSSI MENDIA GERARDO
IMPUTADO: JUAN PEDRO D¨HOY SUAREZ
DEFENSA PUBLICA: ABOG. MAGALY GARCIA
DELITO: DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL.

Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abogado Miguel Ángel Gómez, y fiscal 45 nacional del Ministerio Público con competencia plena Abog. Fossi Mendia Gerardo, en fecha 08-08-05, en la cual requiere se fije audiencia para la presentación del imputado, donde se solicita se decrete la calificación de la detención en flagrancia, el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JUAN PEDRO D¨HOY SUAREZ venezolano, fecha de nacimiento: 10-12-1967, titular de la cédula de identidad N° 10861420 residenciado en calle 7 entre carreras 8 y 9 sector curazao, Urachiche Estado Yaracuy; por la comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en perjuicio de la nación.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a ratificar su solicitud y expuso los hechos sucedidos el día 07-08-2005 en el centro de votación preescolar Curazao de Urachiche, el imputado al realizar el acto de votación y retirar su comprobante manifestó ante los presentes que se había equivocado y le fue indicado que ya había votado, por lo que obto por meterse el comprobante del voto en a boca y lo deterioró con los dientes, por lo que fue retenido en presencia de todos los testigos de la mesa N° 01, del mencionado centro por el funcionario Franco Eugenio Segovia cabo primero de la guardia Nacional, quien forma parte del plan República y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, por lo que el representante fiscal ratificó su pedimento.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, quien impuesto del precepto constitucional, expuso al Tribunal, que no desea declarar.
Seguidamente la defensa, expuso que, se adhiere al procedimiento ordinario, solicitado por el representante fiscal y solicita la libertad plena, o en su defecto por una medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 07-08-2005, según consta en Acta Policial suscrita por el funcionario adscrito al 132 Batallón de infantería general en jefe José Antonio Páez, y al Plan República, que actuó en el procedimiento ajustados a la norma procesal penal, y que el imputado fue detenido cumpliendo con sus derechos y garantías, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por orden del Fiscal cuarto del Ministerio Público, en consecuencia considera esta Juzgadora, luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, que se observa que al Ministerio Publico le faltan investigaciones que realizar, y en virtud que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho; lo más idóneo es la aplicación del procedimiento ordinario.
Se califica la aprehensión en flagrancia ya que el ciudadano fue aprehendido cuando decidió introducirse en su boca el comprobante del voto deteriorándolo con sus dientes, configurándose así la aprehensión en flagrancia del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL con los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ALECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se presume que el ciudadano es el autor del hecho punible, por las actuaciones que conforman el presente asunto y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que se atenta contra el derecho al voto del resto de los ciudadanos que ejercieron su derecho en el mencionado centro ya que podría ser declarado nulo al no coincidir los electores que ejercieron su derecho con los comprobantes de votos que emite la maquina ya que estaría faltando uno, pero considera este tribunal que la medida establecida en el articulo 250, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se Califica la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN PEDRO DE HOY SUAREZ, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 15 días por ante el Alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se hace la salvedad que en caso de incumplimiento injustificado le será revocada la medida cautelar y se les impondrá medida privativa judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A.
La Secretaria,
Abog. Wuileidy Salas