REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001549
ASUNTO : UP01-P-2005-001549

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA TORRELLAS.
FISCAL: ABOG. MIGUEL ANGEL GOMEZ
IMPUTADO: JULIO CESAR GARRIDO SILVESTRE
DEFENSA: FREDDY ALCINA
DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Publico, Abogado Miguel Ángel Gómez, en fecha 31-07-2005, en la cual requiere se fije audiencia para la presentación del imputado, donde se solicita se decrete la calificación de la detención en flagrancia, el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JULIO CESAR GARRIDO SILVESTRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24002516, fecha de nacimiento: 13-12-1981 y con residencia en Los Ureros, Caserío La Victoria, casa s/n, cerca de la Capilla, al final del Pueblo de los Ureros. Municipio Bolívar, Edo. Yaracuy; por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la sociedad.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal representada por el Fiscal segundo del Ministerio Público, quien procedió a ratificar su solicitud, narrando que el día 30-07-2005 aproximadamente a las 3:30 de la mañana, el Distinguido de la policía del Edo. Yaracuy, Reinaldo Pérez, encontrándose de recorrido por la avenida Yaracuy con avenida Cedeño a bordo de la unidad SF-03, en compañía del agente Pedro Marroquí, fueron llamados por la central de comunicaciones, para que se trasladaran hasta el conjunto residencial Los Hermanos, porque presuntamente habían retenido a un ciudadano que intentó abrir un vehículo, al llegar se entrevistaron con los ciudadanos Almeida Mata, titular de la cédula de identidad N° 4715735, residenciada en el apartamento 1-06, Berta Nacarí Rivero Giménez, titular de la cédula de identidad N° 7910975, residenciada en el apartamento L-2-1, López Rafael Cordido Mújica, titular de al cédula de identidad N° 7558171, residenciado en el apartamento 2-5, Aura María Rincón, cedula de identidad N° 7914362, residenciada en el apartamento K2-2, todos del conjunto residencial Los Hermanos, explicaron lo sucedido manifestando que el ciudadano fue detenido intentando de abrir un vehículo Toyota Starlet XL, color rojo, placa ABN-79M, siendo aprehendido por los residentes del sector, y el dueño del vehículo no quiso colocar denuncia en contra del detenido.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, quien impuesto del precepto constitucional, expuso al Tribunal, no querer declarar.
Seguidamente la defensa, ejercida en este acto por el abogado FREDDY ALCINA, quien es el defensor designado en el presente asunto, expone que, se adhiere a la solicitud de medida cautelar de presentación y procedimiento ordinario, solicitado por el ministerio público, y a la calificación de flagrancia.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 30-07-2005, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de patrulleros urbanos del Municipio San Felipe, Independencia del Estado Yaracuy, que los mismos actuaron en el procedimiento ajustados a la norma procesal penal, y que el imputado fue detenido cumpliendo con sus derechos y garantías, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y según la mencionada acta policial el imputado fue detenido mientras trataba de abrir un vehículo que no era de su propiedad, configurándose así la calificación de flagrancia por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia considera esta Juzgadora, luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, que al Ministerio Publico le faltan investigaciones que realizar, por lo que el procedimiento más garante para el imputado es el procedimiento ordinario de conformidad a lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso penal, que es el de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de TENTIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, la medida establecida en el articulo 250, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que en caso de ser condenado la pena a imponer no excede de los diez años, posee residencia fija, carece de capacidad económica que haga presumir que evadan el proceso, y no posee registros policiales ni antecedentes penales.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se Califica la aprehensión en flagrancia del imputado JULIO CESAR GARRIDO SILVESTRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24002516, fecha de nacimiento: 13-12-1981 y con residencia en Los Ureros, Caserio La Victoria, casa s/n, cerca de la Capilla, al final del Pueblo de los Ureros. Municipio Bolivar, Edo. Yaracuy; por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la sociedad.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada siete (07) días, los lunes de cada semana, por ante el Alguacilazgo en al sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se hace la salvedad que en caso de incumplimiento injustificado o comisión de un nuevo delito, le será revocada la medida cautelar y se les impondrá medida privativa judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A.
La Secretaria,
Abog. Wuileidy Salas