REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000625
ASUNTO : UP01-P-2005-000625
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
FISCAL: ABOG. JOSE RODOLFO QUINTERO.
IMPUTADO: ADRIAN ANTONIO RIVAS OCHOA
Y HECTOR JOSÉ OVIEDO GONZALEZ
DEFENSA: ABOG. FREDDY ALCINA
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: JUAN CARLOS YAJURE PRADO y RAÚL JOSÉ DELGADO YAJURE
Celebrada la audiencia preliminar el día 26-07-2005, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal quinto del Ministerio Público Abog. José Rodolfo Quintero, el defensor privado Abog. Dixón Rojas, los acusados previo traslado del internado judicial ADRIAN ANTONIO RIVAS OCHOA Y HECTOR JOSÉ OVIEDO GONZALEZ, y las victimas JUAN CARLOS YAJURE PRADO y RAÚL JOSÉ DELGADO YAJURE.
Se le concedió la palabra al representante del ministerio público quien ACUSO formalmente a los ciudadanos ADRIAN ANTONIO RIVAS OCHOA, venezolano, no cedulado, nacido en fecha 10-03-1986 y con domicilio en calle Farrial, con avenida Urdaneta, casa N° 37, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y al ciudadano HECTOR JOSÉ OVIEDO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.553.079, y con domicilio en calle Farrial, con avenida Urdaneta, casa N° 37, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Yajure Prado y Raúl José Delgado Yajure, titular de la cedula de identidad Números 10351633 y 4681189, respectivamente, domiciliados en el estado Yaracuy.
El representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 10-04-2005, el agente de la policía, José Castillo, informó que siendo las 3:30 de la tarde encontrándose en compañía de los agentes DIOSMAN LÓPEZ y PABLO ANDRADES, a bordo de la unidad C-04, de patrullaje en el Municipio Cocorote, fueron informados por la central de comunicaciones, que en la estación de servicio El Naranjal, ubicada en la carretera panamericana de este Municipio, se estaba cometiendo un robo, se trasladaron hasta la estación y se entrevistaron con dos bomberos que laboran ahí, quienes manifestaron que efectivamente habían sido objeto de un robo por tres sujetos, quienes portaban armas de fuego, y que uno de ellos portaba una escopeta y había efectuado un disparo, porque uno de ellos puso resistencia, y los sujetos salieron corriendo hacía el sector Campo Alegre, se les preguntó sus características indicando que uno de ellos andaba en bermudas y franelilla y los otros dos, en blue jeans y camisa roja y el otro con franela azul, dos eran delgados y uno de contextura fuerte, se trasladaron hasta el sector indicado y en la calle 12, observaron a tres ciudadanos, que iban caminando hacía la avenida Bolívar, y al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, uno de ellos sacó un arma de fuego y le hizo disparos a la comisión policial, otro de los sujetos dejó caer la escopeta en una acera en la avenida Páez, con calle 11 frente a la frutería San Antonio, y se mete en una residencia y el otro se introduce en un terreno baldío ubicado en la misma dirección, fue incautada el arma de fuego y previa autorización del dueño del inmueble ciudadano Abrahán José Santiago Díaz, se metieron a la casa donde estaba uno de estos, logrando su captura, en la parte de atrás, este vestía bermudas negro con franela azul y roja y zapatos rojos, luego fueron al terreno y se logró la captura del otro sujeto, quien vestía pantalón blue jeans, con franelilla color azul y sandalias, color marrón, y fueron trasladados hasta la comisaría. Las victimas manifestaron que les quitaron el dinero de la estación de gasolina a uno la cantidad de veintidós mil ochocientos bolívares y al otro ciento veinte mil bolívares, además de un reloj seiko valorado en doscientos mil bolívares, por lo que el representante fiscal encuadró el hecho cometido por el acusado en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal vigente.
El representante fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales señaladas en su escrito de acusación por ser necesarias y pertinentes, haciendo suyas las pruebas que presente la defensa con el derecho a repreguntar, solicitó al tribunal la admisión de la acusación y las pruebas en contra del acusado, el mantenimiento de la medida de privación de libertad como su enjuiciamiento.
Se le concedió el derecho de palabra a los acusados, ADRIAN ANTONIO RIVAS OCHOA Y HECTOR JOSÉ OVIEDO GONZALEZ se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestaron no querer declarar
Ejerció su derecho el defensor publico Fredy Alcina quien manifestó la no admisión de la acusación por no tener los requisitos formales, no hay una relación clara y sencilla de los hechos, aunado a que en el reconocimiento en rueda de individuos las victimas no reconocieron a los acusados y realizó un ofrecimiento de pruebas testimoniales.
Las victimas declararon y manifestaron no poder reconocer a los acusados como sus agresores.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal de Control N° 1, DECLARA: PRIMERO Admite Totalmente la acusación presentada por el fiscal Quinto del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ADRIAN ANTONIO RIVAS OCHOA, venezolano, no cedulado, nacido en fecha 10-03-1986 y con domicilio en calle Farrial, con avenida Urdaneta, casa N° 37, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y al ciudadano HECTOR JOSÉ OVIEDO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.553.079, y con domicilio en calle Farrial, con avenida Urdaneta, casa N° 37, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Yajure Prado y Raúl José Delgado Yajure, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que fueron los responsables del hecho punible, cuando el día 10-04-05 tres sujetos uno portando una escopeta, y bajo amenazas de muerte sometieron a las victimas para despojarlos a uno la cantidad de veintitrés mil ochocientos bolívares y al otro ciento veinte mil bolívares, además de un reloj Seiko valorado en doscientos mil bolívares, hechos estos que se encuentran encuadrados en el tipo penal del Robo Agravado, y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente hechos debidamente soportados en los fundamentos de la imputación fiscal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia: Las testimoniales: Expertos: ANDERSON VASQUEZ, HERNANGRATEROL, GUILLERMO ROJAS, WILFREDO CASTILLO todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, quienes realizaron las experticias 255 donde se deja constancia de los objetos robados y recuperados, el reconocimiento técnico Nro. 9700-123-280 al arma de fuego tipo escopeta incautada, Inspección técnica 524, y el último de los nombrados sobre el acta de investigación de fecha 10-04-2005 respectivamente. Funcionarios: DIOSMAN LOPEZ, PABLO ANDRADES y JOSÉ CASTILLO, adscritos al Comando de Policía del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy, quienes practicaron la aprehensión de los acusados, la retención de las armas involucradas y el resguardo de las primeras evidencias encontradas en el sitio del suceso. Los Testigos: JUAN CARLOS YAJURE PRADO, RAUL JOSÉ DELGADO YAJURE, y ABRAHAN JOSÉ D SANTIAGO DÍAZ, quienes son testigos y victimas los dos primeros nombrados y testigo de la aprehensión el ultimo de los nombrados. Las siguientes Documentales: A) Acta policial de fecha 10-04-2005, suscrita por los funcionarios Diosman López y Pablo Andrades adscritos a la Comisaría de Policía del Municipio Cocorote, Edo. Yaracuy donde se hace constar tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados. B) Acta policial de fecha 10-04-2005, realizada por el funcionario Wilfredo Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las primeras investigaciones realizadas. C) Inspección técnica Nro. 524, realizada por los funcionarios Anderson Vásquez, y Guillermo Rojas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas San Felipe, donde se deja constancia de cómo se encontraron los rastros en el lugar de los hechos. D) Experticia de Avaluo Prudencial, N° 255, de fecha 10-04-2005, por el experto Anderson Vásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas San Felipe, donde se deja constancia de los objetos robados y no recuperados. E) Experticia de reconocimiento técnico, 9700-123-280, de fecha 12-04-2005, realizada por el inspector Hernán Graterol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas San Felipe, donde se hace constar las características del arma de fuego incautada. todas necesarias, legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad y enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Se admiten las testimoniales presentadas por la defensa los ciudadanos DAYANA YESCA AGUILAR LOPEZ. ANA CAROLINA HERRERA, TITO RAFAEL GIMENEZ SANCHEZ, HERBER ELIADET ANGEL MORENO, por ser testigos que tiene conocimiento de los hechos y como documental el acta de reconocimiento en rueda de individuos realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas San Felipe, por ser legales, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento de los acusados.
CUARTO: En relación a la revisión de la medida solicitada por la defensa, este tribunal sustituye la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa como es la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de presentación dos veces a la semana, los días martes y jueves. CUARTO: una vez admitida la acusación como el acervo probatorio se le concedió la palabra a los acusados y le fue impuesta las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos manifestando su voluntad de no acogerse a ninguna de ellas, en consecuencia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” Se ordena la apertura al juicio oral y público a ADRIAN ANTONIO RIVAS OCHOA, venezolano, no cedulado, nacido en fecha 10-03-1986 y con domicilio en calle Farrial, con avenida Urdaneta, casa N° 37, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano y al ciudadano HECTOR JOSÉ OVIEDO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.553.079, y con domicilio en calle Farrial, con avenida Urdaneta, casa N° 37, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal venezolano reformado y vigente, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Yajure Prado y Raúl José Delgado Yajure.
Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, que le corresponda, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 264, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
LA SECRETARIA
ABOG. WUILEIDY SALAS
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