REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000524
ASUNTO : UP01-P-2004-000524

Celebrada la audiencia preliminar el día 02-08-2005, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abog. Omar González, el defensor publico segunda Abog. Yamile Rosales, los acusados CARLOS JOSÉ ARTEAGA, OMAR JOSÉ GÓNZALEZ OJEDA Y ALIZO WILMER BRICEÑO.
Se le concedió la palabra al representante del ministerio público quien ACUSO formalmente a los ciudadanos Carlos José Arteaga, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.315.818 y con residencia en la calle 2 del sector Aire Libre, casa s/n, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, Omar José González Ojeda, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.995.498 y con residencia en la calle 2 del sector Aire Libre, casa s/n, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; y ALIZO WILMER BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.436.308 y con residencia en la calle 2 del sector Aire Libre, casa s/n, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano vigente, 264 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y en perjuicio de la empresa Constructora Bilvan C.A., ubicada en la calle 2 diagonal a Monarca, Barrio Aire Libre, Nirgua, Estado Yaracuy.
El representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 14-09-2004 siendo las 5:45 de la tarde, cuando los funcionarios Sargento segundo Omar Ordoñez y los agentes JORGE GIMENEZ y RICHARD PALENCIA, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos, del Municipio Nirgua, fueron informados por la Central de Comunicaciones que en una residencia con fachada de bloques sin frisar, ubicada en la calle 02, del barrio aire libre de Nirgua ocupada por el ciudadano Carlos Arteaga, se encontraban unos objetos y herramientas de albañileria presuntamente provenientes del delito, trasladandose al sitio y en el lugar el ciudadano mencionado les dio acceso a la vivienda y en su parte trasera fue localizado 21 mantos de impermeabilización, marca Bituplast, modelo 3mm STD color negro, 7 cuñetes de cemento plástico, marca bituplast, tipo súper primmer, un cilindro para gas de 18 Kilogramos, de la marca comercial servi gas, una puerta de metal de color marrón, una cerretilla de metal color anaranjado, con varias herramientas de albañilería, dos palas grandes marca bellota, una pala grande mango de material sintético color azul, dos palas en regular condiciones, una chicora, un patín, una cuchara de albañilería mediana, una cuchara de albañilería pequeña, 4 tobos en material sintético color negro, para albañilería, indicando dicho ciudadano que ese material lo llevaron a su residencia los ciudadanos Omar González, Wilmer Briceño, y José Farfán (adolescente), el día 11-09-2004 y permitió que lo guardaran allí.
El representante fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales señaladas en su escrito de acusación por ser necesarias y pertinentes, solicitó al tribunal la admisión de la acusación y las pruebas en contra de los acusados, como su enjuiciamiento.
Se le concedió el derecho de palabra a los acusados, CARLOS JOSÉ ARTEAGA, OMAR JOSÉ GÓNZALEZ OJEDA Y ALIZO WILMER BRICEÑO, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, y manifestaron no querer declarar
Ejerció su derecho la defensora pública Abog. Yamile Rosales quien solicitó la apertura al juicio oral y público y la no admisión de los registros policiales del acusado Omar José González Ojeda por medio de su lectura en el juicio oral, y solicita la ampliación de la medida de presentación d elos acusados.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal de Control N° 1, DECLARA: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por el fiscal Cuarto del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Carlos José Arteaga, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.315.818 y con residencia en la calle 2 del sector Aire Libre, casa s/n, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, Omar José González Ojeda, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.995.498 y con residencia en la calle 2 del sector Aire Libre, casa s/n, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; y Alizo Wilmer Briceño, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.436.308 y con residencia en la calle 2 del sector Aire Libre, casa s/n, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano vigente, 264 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y en perjuicio de la empresa Constructora Bilvan C.A., ubicada en la calle 2 diagonal a Monarca, Barrio Aire Libre, Nirgua, Estado Yaracuy, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que es uno de los responsables del hecho punible, cuando el día 14-09-2004 aproximadamente a las 5:45 de la tarde, fueron aprehendidos los acusados, quienes se estaban aprovechando de ciertos materiales de construcción hurtados que eran para las reparaciones y mantenimiento del Hospital Padre Oliveros de Nirgua , Edo. Yaracuy. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia: Las testimoniales: Funcionarios: Sargento segundo OMAR ORDOÑEZ y Agentes JORGE GIMENEZ y RICHERD PALENCIA, adscritos a la Comandancia de Policía de San Felipe, quienes practicaron la detención de los acusados y la recuperación de los objetos aprovechados. AGENTE EDICSON ROJAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, por cuanto identificó plenamente a los acusados. Expertos: MIRIAM PINTO y AGENTE JHONNY SANCHEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso como la constancia de la fractura presentada en el lugar. Y agente RUBEN YANEZ, del mismo cuerpo, quien realizo el peritaje de avalúo real N° 9700-212-499 de fecha 14-09-2004, donde se hace constar el valor comercial de los objetos hurtados. Testigo y victima: DELGADO RAIMUNDO JOSÉ por ser quien se percató de la ausencia de los materiales hurtados. Las siguientes Documentales: A) Acta policial del 13-09-2004, suscrita por los funcionarios Sargento segundo OMAR ORDOÑEZ y Agentes JORGE GIMENEZ y RICHERD PALENCIA, adscritos a la Comandancia de Policía de San Felipe, quienes practicaron la detención de los acusados y la recuperación de los objetos aprovechados. B) acta policial, de fecha 14-09-2004, suscrita por el funcionario Agente Edicson Rojas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, donde se deja constancia de la identificación de los acusados. C) Factura sin número emitida por auto Ferretería Trigal CA., N° 6810, emitida por materiales Bejuca CA, N°0410954 y 0110221, emitidas por EPA CA, todas a nombre de Constructora Bilvan CA, donde consta el material hurtado y aprovechado. D) acta de inspección ocular 1019, de fecha 14-09-04, suscrita por los funcionarios Inspector Miriam Pinto, y Agente Jhonny Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de la fractura que presenta el sitio donde se encontraban los objetos aprovechados. E) acta de inspección ocular 1020, de fecha 14-09-04, suscrita por los funcionarios Inspector Miriam Pinto, y Agente Jhonny Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia del sitio donde se encontraban los objetos aprovechados. F) Avalúo Real N° 9700-212-499 de fecha 14-09-2004, suscrito por el funcionario Agente Rubén Yánez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para dejar constancia del costo en el mercado de los objetos recuperados. G) contrato N° MSDS-PEI-OB-006-2004, firmado entre el ministerio de sanidad y desarrollo social y la empresa construcciones BILVAN CA, y se deja constancia que efectivamente se estaba llevando a efecto reparaciones y mantenimiento al Hospital Padre Oliveros de Nirgua Edo. Yaracuy, y por ello la existencia de los aprovechados, todas necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y enjuiciamiento del acusado. No se admiten: A) La incorporación por medio de la lectura del memorando N° 9700-212-295 donde se hace constar los registros policiales de Omar González, por no cumplir los requisitos de prueba documental para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y público.
TERCERO: En relación a la revisión de la medida solicitada por la defensa, este tribunal amplia la presentación de cada 8 días a cada quince días, con la advertencia que si no cumple con las presentaciones o comete un nuevo delito se le revocara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. QUINTO: una vez admitida la acusación como el acervo probatorio se le concedió la palabra a los acusados y le fue impuesta las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos manifestando su voluntad de no acogerse a ninguna de ellas, en consecuencia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” Se ordena la apertura al juicio oral y público a Carlos José Arteaga, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.315.818 y con residencia en la calle 2 del sector Aire Libre, casa s/n, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, Omar José González Ojeda, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.995.498 y con residencia en la calle 2 del sector Aire Libre, casa s/n, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; y Alizo Wilmer Briceño, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.436.308 y con residencia en la calle 2 del sector Aire Libre, casa s/n, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano vigente, 264 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y en perjuicio de la empresa Constructora Bilvan C.A., ubicada en la calle 2 diagonal a Monarca, Barrio Aire Libre, Nirgua, Estado Yaracuy, Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, que le corresponda, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 264, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
LA SECRETARIA
ABOG. WUILEIDY SALAS