REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-S-2002-000354
ASUNTO : UP01-P-2003-000504
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
FISCAL: ABOG. RAFAEL PEREZ DIAZ
IMPUTADO: ALFONSO LOPEZ PINEDA
DEFENSA: ABOG. FREDDY ALCINA
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: SOCIEDAD
Celebrada la audiencia preliminar el día 05-08-2005, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. Rafael Pérez Díaz, el defensor publico Abog. Orlinda Velásquez, el acusado ALFONSO LÓPEZ PINEDA.
Se le concedió la palabra al representante del ministerio público quien ACUSO formalmente al ciudadano LOPEZ PINEDA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12935598, nacido en fecha 16-01-1972, de 33 años de edad, domiciliado en el asentamiento campesino quebrada seca, Urachiche. Edo. Yaracuy, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la sociedad.
El representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos el día 04-03-2002, a las 11:45 de la noche, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros urbanos de Urachiche, se encontraban en sus funciones de patrullaje cuando una ciudadana de nombre Maria Enoe Morales, informando que en ese sector próximo a su residencia en la calle 08, casa 36, se encontraba un sujeto que vestía un pantalón verde, una franela de rayas, de varios colores, y una gorra de dolor rojo, portando un arma de fuego y golpeando la puerta de su residencia, se trasladaron al lugar y observaron a un ciudadano con las características suministradas, y portando un arma de fuego tipo escopeta sin seriales, de fabricación ilícita, y sin documentación, por lo que el representante fiscal encuadró el hecho cometido por el acusado en el delito de Detentación de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente.-
El representante fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales señaladas en su escrito de acusación por ser necesarias y pertinentes, haciendo suyas las pruebas que presente la defensa con el derecho a repreguntar, solicitó al tribunal la admisión de la acusación y las pruebas en contra del acusado como su enjuiciamiento.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado LOPEZ PINEDA ALFONSO se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, quien manifestó que esa arma no era de él y no la cargaba el se estaba bajando de una buseta.
Ejerció su derecho el defensor público Abog. Orlinda Velásquez quien manifestó que hace suya las pruebas presentadas por el representante fiscal y se aperture al juicio oral y público.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal de Control N° 1, DECLARA: PRIMERO Admite Totalmente la acusación presentada por el fiscal Primero del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LOPEZ PINEDA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12935598, nacido en fecha 16-01-1972, de 33 años de edad, domiciliado en el asentamiento campesino quebrada seca, Urachiche. Edo. Yaracuy, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la sociedad, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que fue responsable del hecho punible, cuando el día 04-03-2002 fue aprehendido con un arma de fuego tipo escopeta de fabricación ilícita y sin ningún tipo de documentación, hecho que se encuentra encuadrado en el tipo penal del delito de Detentación de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Vigente hechos debidamente soportados en los fundamentos de la imputación fiscal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia: Las testimoniales: Experto: AGENTE TORRES RODRIGUEZ HECTOR JOSÉ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe, quien realizó la experticia 034 de fecha 05-03-2002, al arma de fuego tipo escopeta incautada. Funcionarios: BLASCO PARRA JULIO CESAR, CABO 1 RENE ARIAS, DISTINGUIDO JOEL COLMENAREZ, adscritos al Comando de Policía del Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy, quienes practicaron la aprehensión del acusado, la retención del arma involucrada. Testigo: MARIA ENOE MORALES, quien es testigo del hecho. Las siguientes Documentales: A) Acta policial, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Policía del Municipio Urachiche, Edo. Yaracuy donde se hace constar tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado. B) Experticia de reconocimiento técnico, 9700-212-034, de fecha 05-03-04, realizada por el experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas San Felipe, donde se hace constar las características del arma de fuego incautada. todas necesarias, legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad y enjuiciamiento del acusado. TERCERO: se mantiene la libertad plena del acusado. CUARTO: una vez admitida la acusación como el acervo probatorio se le concedió la palabra al acusado y le fue impuesta las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos manifestando su voluntad de no acogerse a ninguna de ellas, en consecuencia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” Se ordena la apertura al juicio oral y público al ciudadano ALFONZO LOPEZ PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12935598, nacido en fecha 16-01-1972, de 33 años de edad, domiciliado en el asentamiento campesino quebrada seca, Urachiche. Edo. Yaracuy, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la sociedad.
Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, que le corresponda, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 264, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
LA SECRETARIA
ABOG. WUILEIDY SALAS
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