REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000413
ASUNTO : UP01-P-2005-000413
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados NILO JOSE TORRES REGALADO, venezolano, nacido en fecha 04-07-1959, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.740 y domiciliado en Avenida 3 con Calle 5, Sector Monte Oscuro, Casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y HECTOR ENRIQUE LOPEZ ALVARADO, venezolano, nacido en fecha 29-12-1957, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.384 y domiciliado Urbanización San Antonio, Calle N° 2, Casa N° 9, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, a quienes se les imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado el día 15 de marzo de 2005, cuando una comisión de la Segunda Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, se encontraba en labores de seguridad y orden público y observaron a un ciudadano en situación irregular y al notar la presencia de los efectivos militares se notó nervioso y al darle la voz de alto hizo caso omiso a la misma entrando a una residencia, la cual presentaba el patio cercado con cuatro pelos de alambre de púas, los efectivos se acercan al cercado y observan que el ciudadano está escondiendo algo dentro de unos arbustos, por lo que buscaron cuatro ciudadanos para que les sirvieran de testigos y pasaron la cerca y se encontró al ciudadano NILO JOSE TORRES REGALADO y en el piso Cuarenta y Tres Mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones, un paquete de bolsas de material sintético de color transparente, un rollo de papel de aluminio, un frasco de color blanco con tapa contentivo de ocho pastilla y al realizar una revisión exhaustiva del patio encontraron entre los arbustos una bolsa de material sintético de color transparente contentivo de Cuarenta y Nueve (49) envoltorios de bolsas de material sintético de diferentes colores contentivos de un material sintético sólido de color beige, que se presumía sea la droga denominada crack y que arrojó en prueba anticipada un peso bruto de 7 gramos y 7 miligramos y peso neto de 6 gramos con 9 miligramos y un envoltorio de papel de aluminio de uso doméstico contentivo de restos vegetales de color pardo y olor fuerte que se presume sea marihuana, seguidamente se encontró entre los arbustos a un ciudadano que se encontraba muy nervioso y al ser identificado dijo que se llamaba HECTOR ENRIQUE LOPEZ ALVARADO, es necesario señalar que las sustancias incautadas fueron sometidas a prueba anticipada de peso, color y cantidad y se envió una muestra representativa al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, a fin de realizar las experticias correspondientes y cuyo resultado será expuesto en el juicio oral y público y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de ellas, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público a los ciudadanos NILO JOSE TORRES REGALADO y HECTOR ENRIQUE LOPEZ ALVARADO, antes identificados, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal las ADMITE en su totalidad:
1.- Las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales son útiles necesarias y pertinentes por cuanto ratificaran el contenido de las experticias realizadas por ellos:
1.1- NELLY DAZA y TERESA MARCANO, quienes realizaron las Experticias Toxicológicas, Químicas y Botánicas a las sustancias incautadas, declaraciones que son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto permite determinar el tipo de sustancias incautadas, así como la condición de consumidores de los imputados.
1.2- VICTOR RODRIGUEZ, quien realizó reconocimiento legal al tubo de cartón con superficie de papel aluminio, a la tijera y a las bolsas plásticas incautadas, de ahí su necesidad y pertinencia.
1.3- YANNETH RODRIGUEZ, quien determinó que el dinero incautado era papel moneda de circulación nacional.
2.- La declaración de los funcionarios adscritos al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, Destacamento de Chivacoa, Cap. HECTOR JOSÉ NUÑEZ CAMPERO, C/2do. PEDRO FAINETE GRANADO, C/2do. EDAGR ALEXANDER SUAREZ PEREZ y Dgdo. FREDERICK PARRA, quienes determinaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud que fueron los funcionarios actuantes y por eso sus declaraciones son útiles necesarias y pertinentes para establecer los resultados de la investigación.
3.- Las declaraciones testificales de los ciudadanos:
3.1- TOMMY ANDER MENDOZA UZCATEGUI, JAIRO CESAR ALVAREZ VELASQUEZ, LEOPOLDO ANTONIO CORDERO ANDRADE y CARLOS LUIS GOLLO SUAREZ, por cuanto los mismos actuaron en calidad de testigos en el procedimiento de detención de los acusados y en consecuencia presenciaron los hechos, por eso su necesidad, utilidad y pertinencia.
4.- Se admiten como documentales:
4.1- Acta de Policial de fecha 15-03-2005 suscrita por los funcionarios Cap. HECTOR JOSÉ NUÑEZ CAMPERO, C/2do. PEDRO FAINETE GRANADO, C/2do. EDAGR ALEXANDER SUAREZ PEREZ y Dgdo. FREDERICK PARRA, adscritos al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, a los fines de evidenciar las circunstancias en que ocurrió la aprehensión, siendo ésta su necesidad y utilidad.
4.2- Experticia Química N° 9700-127-879, realizada a las sustancias incautadas, siendo que es útil necesaria y pertinente, por cuanto de ella se desprende el tipo de las sustancias incautadas.
4.3- Experticias Toxicológica Nos. 9700-127-888 y 9700-127-889, realizadas a muestras tomadas a los imputados, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes ya que arroja la conducta de los imputados.
4.4- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-047, realizada al tubo de cartón, con superficie de papel aluminio y a bolsas plásticas, cuya necesidad y pertinencia deriva de establecer el uso dado a los objetos incautados.
4.5- Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada al dinero incautado en el procedimiento de detención de los imputados, su utilidad, necesidad y pertinencia radica que se trata de dinero auténtico de papel moneda de curso legal.
4.6- Acta de Prueba Anticipada realizada en fecha 17-03-05 en presencia del tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto arroja el peso, cantidad y características de la sustancia incautada.
TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están llenos los extremos de Ley y la misma es necesaria a los fines de garantizar las resueltas del proceso.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
El Secretario
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Rubén Salina