REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000803
ASUNTO : UP01-P-2005-000803
Visto el escrito presentado por la Abog. YAMILETH DEL CARMEN ROSALES, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOEL LOPEZ REQUENA y JOHAN LOPEZ REQUENA, de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medidas Cautelares las veces que lo considere pertinente.
SEGUNDO: Se observa que en fecha 03-05-2005 este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOEL LOPEZ REQUENA y JOHAN LOPEZ REQUENA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Considera este Tribunal de Control que revisadas las actuaciones, es necesario señalar que en el momento de dictarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ahora bien, por lo expuesto y visto que el defensor esta solicitando la sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera este Tribunal es necesario mantener la misma, hasta que se examinen los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, lo cual se realizará en la Audiencia Preliminar que se celebrará en fecha 15-08-2005, ya que hasta este momento no han sido desvirtuados los elementos que la motivaron, si bien es cierto que el Ministerio Público presentó Acusación por los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD y no por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, sin embargo, a pesar de no haberse acusado por éste último delito, los elementos que fundamentaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, están vigentes, por cuanto se mantiene la presencia de la comisión de dos hechos punibles como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 278 del Código Penal, los cuales se materializa cuando los cuatro (4) sujetos hacen uso de violencia y amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, con armas de fuego, aunado al hecho que los mismos no tenían la autorización legal para portar las mismas, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, lo cual quedó demostrado en las actas procesales que exhibió el Ministerio Público, así como de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ENRIQUE NOROÑO, ZULEIMA QUINTERO DE SECO Y ROSAURA GONZALEZ RAGA; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos elementos serán analizados en la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 15-08-2005, no pudiendo en este momento entrar a considerar ya que estaría esta juzgadora emitiendo opinión al fondo de la Acusación.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 03-05-2005 de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOEL LOPEZ REQUENA y JOHAN LOPEZ REQUENA, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se analizaran los elementos de la misma, a los fines de considerar su mantenimiento o sustitución por otra menos gravosa y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
El Secretario
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Rubén Salina
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