REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001413
ASUNTO : UP01-P-2005-001413
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, en el cual solicita de este Tribunal se DESESTIME la denuncia interpuesta por los ciudadanos YUDI CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 3.458.691 y CONSTANTINO BARROETA, titular de la cédula de identidad N° 2.568.920, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, en cuanto al acto administrativo que acordó la jubilación de los denunciante y por existir un obstáculo al desarrollo del proceso, en cuanto a los al delito genérico de amenazas, ya que el mismo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 07 de julio de 2005, se recibe ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia suscrita por los ciudadanos YUDI CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 3.458.691 y CONSTANTINO BARROETA, titular de la cédula de identidad N° 2.568.920. En fecha 18 de julio de 2005, es recibido el escrito de solicitud fiscal ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada este Tribunal en fecha 19 de julio de 2005, siendo en consecuencia solicitada la Desestimación de la denuncia en tiempo hábil. En esta misma fecha la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa, emitiendo la presente decisión.
DE LA DENUNCIA
Los ciudadanos YUDI CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 3.458.691 y CONSTANTINO BARROETA, titular de la cédula de identidad N° 2.568.920, acuden ante el Ministerio Público de conformidad al Artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal e indican:
1.- Que fueron electos diputados al Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, que en un acto irrito un grupo de legisladores, procedió a aprobar la jubilación que en el mes de abril habían solicitado para que fuera tramitada al final del periodo actual como legisladores, y procedió a instalarse la nueva junta directiva.
2.- Alegan el cúmulo de amenazas contra su integridad personal, contra sus bienes y contra sus familias.
3.-Que por cuanto la seudo nueva Junta Directiva, no tiene la legitimidad correspondiente, advierten la necesidad de investigar los hechos de corrupción contra el patrimonio de todos los yaracuyanos, en virtud de las disposiciones de los recursos que en estos momentos están realizando Víctor Pérez Ceballos, como Presidente de la ilegal Junta Directiva.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Indica el Ministerio Público:
1.- Que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en cuanto al acto administrativo que acordó la jubilación de los denunciantes, no ha sido declarada su ilegalidad.
2.- Existe un obstáculo al desarrollo del proceso, en cuanto al delito genérico de amenazas, ya que el mismo procede a instancia de parte agraviada.
3.- En cuanto a los hechos de corrupción contra el Patrimonio de los yaracuyanos, en virtud de la disposición de recursos que en estos momentos está realizando el Presidente de la ilegal Junta Directiva, se debe señalar cuales serían los delitos que establece la Ley contra la Corrupción, en los que estarían incurriendo los miembros de la Junta Directiva del Consejo Legislativo regional, ya que su actuación no ha sido declarada ilegal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Ministerio Público es el titular fundamental de la acción penal y su legitimación depende que exista un hecho punible de acción pública que perseguir, pues esta es la única situación que autoriza al ejercicio de la vindicta pública. La reparación del daño causado a la víctima de delito es uno de los objetivos del proceso penal y el Ministerio Público está obligado a velar por sus intereses. El imputado es la persona a quien se dirige la acción penal. El Juez de Control debe hacer respetar las garantías procesales y supervisar y controlar la fase de preparatoria y rector de la fase intermedia.
Por lo que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, ya sea a través de la denuncia, de una querella o de cualquier otro, debe realizar una valoración inicial, a fin de considerar si le da inicio a la investigación, dictando la orden respectiva o si por el contrario aprecia que no debe dar inicio a esa investigación y en consecuencia, procederá al archivo material de las actuaciones para lo cual solicitará la desestimación de la misma ante el Juez de Control.
En este sentido establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la denuncia: Cuando se está en presencia de casos en donde el hecho no reviste carácter penal o cuya acción penal este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, esto es con el objeto de excepcionarse de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados, siendo que la desestimación como es una institución destinada a la depuración del proceso penal, por lo que debe invocarse solo cuando existen bases serias para ello y también atendiendo a otro requisito que establece la norma up-supra y este es que se solicite dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o la querella.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar cada uno de los supuestos que indica la denuncia y sobre los cuales el Ministerio Público basa su solicitud:
1.- Que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en cuanto al acto administrativo que acordó la jubilación de los denunciantes, no ha sido declarada su ilegalidad. Ciertamente consta en autos que los ciudadanos YUDI CAMACHO y CONSTANTINO BARROETA, tomaron posesión de sus cargos como miembros del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, que ellos solicitaron su jubilación y que la misma les fue aprobada, no existiendo ningún otro acto que determine que tal acto administrativo emanado del ente legislativo, fuese nulo, ilegítimo o irrito, por lo que tal acto tiene plena validez y hasta tanto eso ocurra no es posible determinar la existencia de algún ilícito penal, siendo que corresponde a otras instancias determinar la legalidad o no de tal acto. En consecuencia no estamos en presencia de algún tipo penal.
2.- Existe un obstáculo al desarrollo del proceso, en cuanto al delito genérico de amenazas, ya que el mismo procede a instancia de parte agraviada, aquí observamos que no indican los denunciantes que elementos configuran la existencia de tal delito, ni quienes son los sujetos activos de tales amenazas, aunado al hecho que es necesaria la instancia de parte y siguiendo el procedimiento establecido en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, lo que imposibilita al Ministerio Público a ejercer su acción ya que estaría invadiendo las esferas de la voluntad de la víctima.
3.- En cuanto a los hechos de corrupción contra el Patrimonio de los yaracuyanos, en virtud de la disposición de recursos que en estos momentos está realizando el Presidente de la ilegal Junta Directiva, se debe señalar cuales serían los delitos que establece la Ley contra la Corrupción, en los que estarían incurriendo los miembros de la Junta Directiva del Consejo Legislativo regional, ya que su actuación no ha sido declarada ilegal y en caso de haberse cometido dentro de su actuación algún ilícito penal, deberá establecerse a que tipo penal se refiere, pero en el presente caso, la legalidad de la Junta Directiva no ha sido impugnada y en consecuencia sus actos gozan de validez.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y siendo verificados los supuestos de la norma procesal penal, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por los ciudadanos YUDI CAMACHO titular de la cédula de identidad N° 3.458.691 y CONSTANTINO BARROETA, titular de la cédula de identidad N° 2.568.920, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal y existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas
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