REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000201
ASUNTO : UP01-P-2005-000201
Visto el oficio suscrito por el Com. (P) Ysrael Camacho, Comandante de la Comisaría Brigada Especial de Orden Público, mediante el cual remite Informe de Novedad suscrito por el Cabo II José Gómez, donde informa que la ciudadana IRIS YAQUELINE SOTELDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.858.333, se había mudado de la dirección indicada por este Tribunal a los fines de cumplir Arresto Domiciliario y siendo que una vez ubicada la misma, esta le manifestó que había presentado problemas personales con su tía, por lo que se había mudado a la casa de su concubino, este Tribunal observa:
En fecha 20-02-2005 este Tribunal Calificó como flagrante la detención de la ciudadana IRIS YAQUELINE SOTELDO, acordó la continuación del procedimiento por vía ordinaria y le impuso a la mencionada ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo revisada tal medida en fecha 25-04-2005 y acordándose en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al Artículo 256 ordinal 1°, consistente en arresto domiciliario, bajo la supervisión de la Comisaría de Orden Público.
En atención a lo antes expuesto y revisadas las actuaciones se observa que en fecha 26-07-2005 el Com. (P) Ysrael Camacho, Comandante de la Comisaría Brigada Especial de Orden Público, remitió comunicación suscrita por la ciudadana IRIS YAQUELINE SOTELDO, donde pide que se el cambie el lugar del arresto domiciliario para casa de un tío, informando dicho funcionario que el día 23-07-2005, no lograron entrevistar a la ciudadana, ya que no había nadie dentro de la vivienda.
Ahora bien, establece el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el imputado le fuese acordada una medida cautelar, le será revocada cuando: 3° incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso se observa que la ciudadana IRIS YAQUELINE SOTELDO ha incumplido con lo impuesto por este Tribunal, ya que la misma en dos ocasiones no fue encontrada en su domicilio, aunado al hecho que se mudó de la residencia que le había asignado el Tribunal, lugar que la misma escogió, antes de ser acordado el cambio y sin esperar la autorización del Tribunal, lo que implica que le sea revocada la medida dictada.
Por lo que en atención al contenido del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en el dicha norma adjetiva penal para Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana IRIS YAQUELINE SOTELDO y como consecuencia de ello Ordena a la Comisaría Brigada Especial de Orden Público que dicha ciudadana sea conducida a la Comandancia General de Policía donde permanecerá recluida. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo
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