REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6
San Felipe, 1 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000481
ASUNTO : UP01-P-2003-000481


Visto el contenido del escrito de fecha 28 de junio de 2003, presentado por el ciudadano PABLO ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.655.437, en su condición de imputado en la causa penal que cursa ante este Tribunal signada con la nomenclatura UP01-P-2003-000481, seguida en su contra y en contra del ciudadano HEREDIA ORELLANA DARLIN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.277.646, por la comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, según procedimiento instaurado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Solicita el prenombrado ciudadano arriba identificado se le informe en relación al mantenimiento de la medida cautelar de presentación periódica que le fuera impuesta en su oportunidad, alegando tener aproximadamente dos (02) años cumplimiento con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por el Tribunal.

Ahora bien, revisadas las actas contenidas en la presente causa penal se observa que se dio inicio a la misma mediante procedimiento para presentación de aprehendidos solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 28 de junio de 2003, colocando a la orden del Tribunal a los imputados DARLIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA y PABLO ANTONIO GONZALEZ, en virtud de haberse practicado su aprehensión en flagrancia durante la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, celebrándose en esa misma fecha la correspondiente audiencia de presentación de aprehendidos en la cual el Tribunal decretó la aprehensión de ambos imputados como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ordinario, imponiéndoles medida cautelar sustitutiva consistente en un régimen de presentaciones cada quince por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al considerar concurrente los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, tendente a garantizar o posibilitar la realización de determinados actos de investigación, de prueba, y en general, la realización de los fines del proceso penal.

Por otra parte, de la revisión exhaustiva realizada a los asientos informáticos registrados en el sistema JURIS 2000 se observa que ambos imputados han estado cumpliendo a cabalidad el régimen de presentaciones desde el día 12 de julio de 2003 hasta los días 19 y 25 de julio del año 2005, siendo evidente que desde la fecha en que fuera impuesta la medida hasta la presente fecha no solamente los imputados han cumplido a cabalidad con la medida demostrando con ello su voluntad de someterse al proceso, sino que además, has transcurrido mas de DOS (02) AÑOS desde que la misma fuera decretada, y por ende, los imputados han permanecido sometidos a la medida durante dicho lapso.

En este sentido cabe resaltar el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto reza lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Pues bien, como quiera que en caso de autos no se ha verificado que la representación fiscal hubiere hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar, por vía de excepción, la prórroga de la medida de coerción personal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de dos años desde que la medida fuera decretada por el Tribunal, es por lo que debe ser decretado de oficio el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar sustitutiva de presentación periódica dictada en fecha 28 de junio de 2003 en contra de los imputados DARLIN ANTONIO HEREDIA ORELLANA y PABLO ANTONIO GONZALEZ, compartiendo así el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se deja sentado lo siguiente:

“En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta en fecha 28 de junio de 2003 en contra de los imputados HEREDIA ORELLANA DARLIN ANTONIO y PABLO ANTONIO GONZALEZ, por la comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.



ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABOG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO