REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000678
ASUNTO : UP01-P-2005-000678


JUEZ: ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
FISCAL: ABOG. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
FISCAL SEGUNDO MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL
DEFENSA: ABOG. ORLINDA VELASQUEZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA
VICTIMA: REINA JOSEFINA APONTE
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, y admitido totalmente la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES en contra del imputado PEÑA LEAL YORLAND ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 24/11/1985, de 19 años de edad, soltero, bachiller, domiciliado en el Sector La Mata, Calle 13, vereda 3, N° 24-32, Cabudare, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-17.784.135, encontrándose asistido por la Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy Abogado ORLINDA VELASQUEZ, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en la cual dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observa lo siguiente:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 16 de abril de 2005, en horas de la noche al momento en la ciudadana REINA APONTE salís de una residencia ubicada en el Municipio Cocorote junto con un amigo de nombre ALBERT LUIS GONZALEZ, cuando fueron sorprendidos por tres sujetos portando armas de fuego que los despojaron de dinero, teléfonos celulares y del vehículo propiedad de ésta, siendo posteriormente aprehendido uno de los sujetos en el Municipio Arístides Bastidas luego de una persecución policial, constatando que el vehículo en el cual se desplazaban los sujetos se trataba del vehículo despojado a la victima, lográndose solo la captura de uno de los sujetos identificado como YORLAN ALFREDO PEÑA LEAL. Tales hechos los encuadró la representación fiscal dentro del supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la aplicación de la agravante establecida en los ordinales 1º, 2°, 3° y 10 del artículo 6 ejusdem, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana REINA JOSEFINA APONTE DE ARENDS, enunciando los elementos en que fundamentó su imputación, así como las pruebas ofrecidas para el debate oral y público, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del imputado y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra.

Seguidamente, el Tribunal explicó al imputado YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, asi como el delito imputado, explicándole de forma sencilla en qué consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, y cuáles de tales procedimiento son aplicables al caso de autos, imponiéndole además del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “ … Yo me declaro inocente del hecho que se me imputa. Puede ser que haya un error contra mi por cuanto y si aquí se encuentra la señora presente ella podrá decir si fui yo o no. Ese día yo venia de Barquisimeto y estaba en la casa de unos vecinos que son de allá de Barquisimeto y yo me estaba quedando ahí para pasar unas vacaciones ahí en san pablo donde tiene una granja ahí en San Pablo. Es todo”

En su oportunidad, la defensa del imputado YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL Abogado ORLINDA VELASQUEZ solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas por ser las mismas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y la revisión de la medida cautelar dictada en su contra.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observó lo siguiente:

HECHOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN

Como quiera que en esta fase del proceso penal corresponde al Juez, entre otros, la revisión de la acusación presentada a los fines de constatar que la misma cumpla con los requisitos formales exigidos en la norma adjetiva penal y los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, si los hechos revisten carácter penal y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, esta Juzgadora, al momento de fundamentar la decisión en la cual admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y dictó AUTO DE APERTURA JUICIO ORAL y PUBLICO en contra del imputado YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, observa lo siguiente:

De la Acusación presentada así como de las actas que conforman el dossier y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos suscitados el día 16 de abril de 2005, aproximadamente entre las 10:10 a las 10:40 horas de la noche, cuando la ciudadana REINA JOSEFINA APONTE DE ARENDS se encontraba junto con un amigo en casa de una prima en la calle 13 de Diciembre con Avenida Bolívar del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y al momento en que se introducía en su vehículo se presentaron tres sujetos portando armas de fuego, sometiéndola para despojarla tanto a ella como a su acompañante ALBART LUIS GONZALEZ, del dinero y teléfonos celulares que portaban, y bajo amenaza de muerte despojaron a la primera del vehículo de su propiedad. De inmediato, al dar parte a las autoridades, se emprendió un operativo donde los funcionarios GINES QUINTERO y ANGEL PIÑA, adscritos a la Comisaría Arístides Bastidas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes se encontraban de recorrido a la altura del sector urbanización Arístides Bastidas del Municipio del mismo nombre, lograron observar un vehículo Chevrolet Corsa, de color azul, el cual poseía las mismas características de un vehículo que minutos antes, la central de comunicaciones había reportado como robado en el sector Cocorote, por lo que éstos se dispusieron a acercarse hasta el vehículo a fin de verificarlo, en ese momento, dicho vehículo aumentó la velocidad tratando de evadir a la comisión policial, logrando darle alcance a la altura del sector La Industria, donde los sujetos que abordaban el vehículo lo abandonaron, tratando de huir, lo que motivó el inicio de una persecución, dando alcance a uno de los sujetos a pocos metros del lugar, siendo imposible la aprehensión de los otros sujetos; y al realizarse una revisión al vehículo se localizó en la guantera del mismo documentos de propiedad a nombre de la ciudadana REINA JOSEFINA APONTE, quedando identificado el aprehendido como YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL.

En este sentido, disponen los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo siguiente:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario. …”

De acuerdo a las normas antes transcritas, los hechos narrados por el Ministerio Público a criterio del Tribunal encuadran dentro del tipo penal imputado por la representación fiscal, toda vez que la víctima fue sometida para despojarla del vehículo de su propiedad, por medio de amenazas a la vida, empleando para ello un arma de fuego, hecho cometido de noche y en el cual participaron tres sujetos.

Considera también el Tribunal lleno el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público expresó cuáles son los elementos de convicción en que se fundamentó para sustentar la acusación, así observamos en primer término el contenido del acta policial de fecha 16 de abril de 2005 suscrita por los funcionarios GINES QUINTERIO y ANGEL PIÑA, ambos adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Cocorote del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la cual consta la forma en que se produjo la aprehensión y como ocurrieron los hechos; el contenido del acta de entrevista sostenida con la víctima REINA JOSEFINA APONTE DE ARENDS, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ ...el día de ayer sábado como a las 10:10 horas de la noche me encontraba en casa de mi prima en la calle 13 de Diciembre con Avenida Bolívar, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, cuando me iba a montar en el carro para retirarme llegaron tres tipos con armas de fuego y me apuntaron a mi y a un muchacho de nombre Albert Luis González, que me estaba acompañando, nos obligaron a que le entregáramos nuestro dinero y nuestros teléfonos celulares, yo me negué y uno de los tipos me golpeó en la cara con el puño, después que nos quitaron todo eso me pidieron las llaves de mi carro, pero yo no quería dárselas, los tipos me amenazaron de que si no se las entregaba me iban a matar por lo que le di las llaves de inmediato se montaron y se fueron ... Únicamente al que estaba apuntándome, e incluso la policía lo capturó horas mas tarde en mi carro en San Pablo, por que me trasladé a la Comisaría de esa población y verifiqué que habían recuperado mi carro y en efecto tenían al tipo que me había apuntado a mi, lo que reconocí porque vi cuando lo estaban montando en la patrulla...”; actas de entrevista rendida por la ciudadana MIGUELINA ORTIZ DE RODRIGUEZ, quien entre otras cosas lo siguiente: “ ... Ayer como a las 10:40 horas de la noche estaba cerrando las puertas de mi casa que dan a la calle porque me disponía a dormir y de repente vi un carro corsa color azul que pasó rápidamente por en frente de mi casa y se metió por la calle 2, atrás pasó una patrulla de la policía y le dio alcance, vi que del carro salieron cuatro tipos y los policías los persiguieron, dos de los tipos se metieron a la casa de un vecino de nombre Jhonny Rea y se escaparon, otro tipo se fue caminando por la calle entre la gente y también se escapó y el cuarto tipo lo agarró la policía; el que logró atrapar la policía es un muchacho joven como de 20 años de edad calculo yo, de piel blanca, cabello negro liso parado. ...”; también presentó la representación fiscal como fundamentos de su acusación actas de Inspección Técnica Nros. 593 y 594 practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Felipe, tanto al vehículo robado y recuperado como al sitio del suceso; Experticia de Reconocimiento de Seriales y Carrocería N° 9700-123-204 realizada al vehículo robado y recuperado, suscrita por el experto GERMAN SALAS, donde constan las características del vehículo robado propiedad de la víctima, y por último, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ALBERT LUISER GONZALEZ ROJAS, ANGEL ALBERTO GOYO LOPEZ y YONNY ALEJANDRO REA GIMENEZ.

Es por ello que el Tribunal considera que la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica atribuida al hecho imputado, se ajustan a lo exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para que ésta sea admitida en los términos allí planteados, razón por la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° ejusdem, Y ASI SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS



MEDIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

En relación a los medios de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público a los efectos del Juicio Oral y Público, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que se admite las siguientes:

1. DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
a. GERMAN ANTONIO SALAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Felipe, necesaria y pertinente por ser quien practicó la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Carrocería N° 9700-123-204, donde constan las características del vehículo robado propiedad de la víctima;
b. WILBER ALVARADO y ANDRES RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Felipe, necesaria y pertinente por ser quienes practicaron la Inspección Técnica N° 593 de fecha 17 de abril de 2005, practicada al vehículo robado, y recuperado.

2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS GINES QUINTERO y ANGEL PIÑA, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote, necesaria y pertinente por tratarse los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde se produjo la aprehensión del imputado.

3.- DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
a. REINA JOSEFINA APONTE DE ARENDS, víctima y testigo presencial de los hechos;
b. YONNY ALEJANDRO REA GIMENEZ, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos cuando se produjo la aprehensión del imputado;
c.- ANGEL ALBERTO GOYO LOPEZ, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos cuando se produjo la aprehensión del imputado;
d.- MIGUELINA ORTIZ DE RODRIGUEZ, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos cuando se produjo la aprehensión del imputado;
e.- ALBERT LUISER GONZALEZ ROJAS, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y víctima.

4.- PRUEBAS DE CARÁCTER DOCUMENTAL:
a. Acta policial de fecha 16 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios GINES QUINTERO y ANGEL PIÑA, necesaria y pertinente por cuanto consta allí la forma en que se produjo la persecución policial y la aprehensión del imputado;
b. Informe de Inspección Técnica N° 593 de fecha 17 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios WILBER ALVARADO y ANDRES RUIZ, necesaria y pertinente por cuanto fue practicada al vehículo robado y recuperado;
c. Informe de Inspección Técnica N° 594 de fecha 17 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios ANDRES RUIZ y YOHAN RODRIGUEZ, necesaria y pertinente por dejar constancia de las características del sitio del suceso;
d. Informe de Experticia de Reconocimiento de Seriales y Carrocería N° 9700-123-204, suscrita por el experto GERMAN ANTONIO SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Felipe, necesaria y pertinente por deja constancia de las características técnicas del vehículo robado y recuperado.



MEDIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, este Tribunal considera que la misma durante su exposición cumplió a cabalidad lo exigido en la norma adjetiva penal al indicar con claridad la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas mediante escrito de fecha 11 de junio de 2005, por lo que este Tribunal admite los siguientes medios de prueba:
1.- FRANWIL RAFAEL BARICO MORENO, necesaria y pertinente por ser testigo presencial del momento en que se produjo la aprehensión del imputado;
2.- JOENNY KATIUSKA DIAZ MENDEZ, necesaria y pertinente por ser testigo presencial del momento en que se produjo la aprehensión del imputado;
3.- MIRIAM ESPINOZA LOPEZ, necesaria y pertinente por ser testigo presencial del momento en que se produjo la aprehensión del imputado;
4.- ROSALIA PELLIN FREYTEZ, necesaria y pertinente por ser testigo presencial del momento en que se produjo la aprehensión del imputado;
5.- ZULAY YEPEZ PELLIN, necesaria y pertinente por ser testigo presencial del momento en que se produjo la aprehensión del imputado;
6.- JOSE GREGORIO CAPDEVIELLE CALDERA, necesaria y pertinente por ser testigo referencial de los hechos, alegando la defensa que el mismo se encontraba conversando con el imputado al momento de suscitarse los hechos;
7.- YENNIFER DEL CARMEN CAPDEVIELLE CALDERA, necesaria y pertinente por ser testigo referencial de los hechos, alegando la defensa que el mismo se encontraba conversando con el imputado al momento de suscitarse los hechos;
8.- ISIDRO GARCIA GONZALEZ, referencial de los hechos, alegando la defensa que el mismo se encontraba conversando con el imputado al momento de suscitarse los hechos.

Visto que las pruebas arriba enumeradas han sido incorporadas al proceso conforme a la norma adjetiva penal, evidenciándose su legalidad y licitud, asimismo, su necesidad y pertinencia a objeto de demostrar los hechos explanados en la acusación fiscal, se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de revisión de medida, este Tribunal observa que no se encuentra acreditado en autos el surgimiento de alguna circunstancia nueva que pudiera desvirtuar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las siguientes consideraciones:

De los elementos presentados por el Ministerio Público, se observa el contenido del acta policial que hace presumir la participación de el imputado en el hecho suscitado el día fecha 16 de abril de 2005, aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, cuando sujetos provistos de armas de fuego sometieron a la ciudadana REYNA JOSEFINA APONTE y al ciudadano ALBERT LUIS GONZALEZ y bajo amenaza de muerte les conminaron a entregar los bienes que portaban y el vehículo marca chevrolet modelo corsa color azul propiedad de la ciudadana REYNA JOSEFINA APONTE, lográndose posteriormente la aprehensión de uno de los sujetos al ser sorprendido por funcionarios policiales en posesión del vehículo robado, concurriendo así elementos suficientes para estimar estar en presencia del supuesto previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con lo dispuesto en los numerales 1°, 2°, 3° y 10 de la misma ley, puesto que fue cometido por dos o mas personas mediante amenazas a la vida, esgrimiendo un arma de fuego y de noche, supuesto éste que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. También, resulta evidente que la acción penal para el referido delito no se encuentra prescrita, existiendo elementos para estimar que el imputado arriba identificado es autor del hecho punible, dada la forma en que se produjo la aprehensión, y siendo que el delito imputado merece una pena restrictiva de libertad, considera esta Juzgadora que se mantiene vigente la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que el delito imputado tiene prevista una pena restrictiva de libertad que en su término máximo es superior a los diez años, sumado a ello, la falta de arraigo del imputado en el Estado, razón para estimar que las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad permanecen incólumes, por lo que debe mantenerse la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano YORLAND ALFREDO PEÑA LEAL, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1°, 2°, 3° y 10° del artículo 6 ejusdem; SEGUNDO: Vista la manifestación del acusado en no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente, por lo que se emplaza a las partes para concurrir en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer; TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de no haberse acreditado durante la audiencia alguna causal para su revocatoria o sustitución por otra menos gravosa.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión.



ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6


ABOG. YARAMI COLMENAREZ
SECRETARIA