REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTRL N° 6

San Felipe, 9 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001558
ASUNTO : UP01-P-2005-001558



Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Tribunal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en el asunto UP01-P-2005-001558 seguido en contra de los ciudadanos LUGO PEREZ HUMBERTO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 10/11/1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación herrero, domiciliado en Montes de Oro, Segunda Calle, casa sin número, a una cuadra del campo de béisbol, San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.308.939; TORREALBA MATERAN JULIO DUGARTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 05/06/1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, domiciliado en la avenida San Javier, La Playita, casa N° 2, cerca de la cauchera de Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.443.494; y PEREZ OCHOA FREDDY RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, nacido el 17/03/1962, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero actualmente encargado en la Finca “Marrón”, domiciliado en la avenida San Javier, La Playita, casa N° 22, cerca de la cauchera de Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.590.732, quienes estuvieron asistidos por la Defensora Pública Segunda Abogado YAMILE ROSALES en sustitución del Defensor Público Sexto Abogado FREDDY ALCINA, con ocasión a solicitud de procedimiento para la presentación del aprehendido interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado RAFAEL PEREZ DÍAZ.

En la oportunidad que le fuera otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo sea decretada la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva por encontrarse llenos los supuestos establecidos en los artículos 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora a los imputados de manera sencilla los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, manifestando éstos entender los mismos y su deseo de no rendir declaración, por lo que se otorgó la palabra a la defensa quien solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva y la aplicación del procedimiento ordinario.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión de los imputados concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 31 de julio de 2005 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes exponen que el día 31 de julio de 2005, siendo aproximadamente las la 19:20 horas, cumpliendo instrucciones de la superioridad, se conformó una comisión policial a objeto de prestar seguridad y custodia en un evento publico musical a realizarse en al Avenida Caracas con Avenida José Joaquín Veroes del Municipio San Felipe, a fin de resguardar y preservar el orden público; posteriormente, se designó a los funcionarios JORGE FERNANDEZ y VILLAHERMOSA JOSE para cubrir el área de la tarima presentando pocos minutos después el ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy Profesor Carlos Giménez, conformándose una anillo de seguridad para resguardar su integridad física, momento en el cual comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de los espectadores del evento y hacia el área de tarima donde se encontraba el gobernador del Estado, alterándose parte de los presentes, logrando observar a tres ciudadanos lanzando piedras y botellas, razón por la cual la comisión policial optó por emplear técnicas policiales para reestablecer el orden, para lo cual uno de los funcionarios empleó su arma de reglamento escopeta calibre 12mm detonando una cápsula de polietileno, dando captura a los sujetos quienes se resistieron a la comisión policial y, nuevamente, mediante el empleo de técnicas policiales, se logra su neutralización, realizándoles de inmediato una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles cinco (05) piedras y dos (02) botellas, leyendoles sus derechos, siendo identificados como HUMBERTO JOSE LUGO PEREZ, TORREALBA MATERAN JULIO DUGARTE y PEREZ OCHOA FREDDY RAMON, quienes fueron colocados a la orden del Ministerio Público. Tal afirmación tiene su asidero en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de fecha 31 de julio de 2005. De lo anterior se desprende que en la aprehensión de los imputados de autos concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éstos fueron sorprendidos por la autoridad policial en el momento en que cometía el hecho, haciendo oposición en contra de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes como lo son el resguardo del orden público, conducta que se subsume en el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal vigente, que tipifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, debiendo tenerse como flagrante la aprehensión puesto que fueron sorprendidos en el momento de estarse cometiendo el hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Orgánico Procesal, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, de las actas que conforman la causa se aprecia que el Ministerio Público dispone de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, no requiriendo de la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos dada la forma en que éstos se suscitaron, razón por la cual debe ser decretada la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que del acta policial de fecha 31 de julio de 2005 se desprenden elementos para estimar la existencia del hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, circunstancias éstas que no han sido desvirtuadas ni por los imputados ni por la defensa, considerando además la existencia de elementos para estimar que éstos son autores del hecho dada la forma en que se produjo la aprehensión, toda vez que al ser sorprendidos perturbando el orden y la paz pública optaron por oponerse al arresto que pretendían practicar los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes; y por cuanto tal delito merece pena restrictiva de libertad este Tribunal considera que concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida solicitada, puesto que evidentemente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya acción no se encuentra prescrita, además, existen elementos suficientes para estimar que los imputados HUMBERTO JOSE LUGO PEREZ, TORREALBA MATERAN JULIO DUGARTE y PEREZ OCHOA FREDDY RAMON son autores del hechos punible, es por lo que se acuerda imponer una medida cautelar menos sustitutiva, concretamente, la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentaciones por ante la sede del Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La detención de los ciudadanos HUMBERTO JOSE LUGO PEREZ, TORREALBA MATERAN JULIO DUGARTE y PEREZ OCHOA FREDDY RAMON como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ABREVIADO, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica en su contra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. Remítanse las presentes actuaciones ante el Tribunal Unipersonal de Juicio a quien por distribución corresponda conocer a los fines de convocar a la audiencia oral y pública. Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.



ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE CONTROL N° 6



ABOG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO